REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2007-002095

PARTE ACTORA: JULLIS MANCERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.198.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.871, actuando en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), Fundación creada por Decreto Presidencial N° 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.766, de fecha 31 de enero de 1962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA SUAREZ, RICARDO MARIN, ISABEL FALCON, y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.079, 104.876 y 110.378 respectivamente.











I

Se inicia el presente juicio mediante Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana JULLIS MANCERA contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido: Que prestó servicios personales para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), desde el 16 de noviembre de 2006 hasta la fecha 02 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar el respectivo reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda señalando lo siguiente:

De los hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que existiera una relación de trabajo entre su representada y la ciudadana actora, ya que a su decir la Ciudadana JULLIS MANCERA se desempeñaba como abogada externa para la Consultoría Jurídica de su representada, recibiendo como contraprestación honorarios profesionales. Que la actora no cumplía horario, que no se encontraba sujeta bajo el régimen de subordinación y dependencia, ni a exclusividad alguna, consistiendo su trabajo en la asesoría legal de los casos jurídicos en los cuales la demandada era parte. Que la accionante en juicio no gozaba de estabilidad laboral, alegando además como hecho nuevo que la relación entre las partes terminó por el vencimiento de la vigencia del contrato suscrito.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Marcadas “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 18 al 27 del cuaderno de recaudos, correspondientes a Contratos de Servicios Profesionales suscritos por ambas partes, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte contraria, surtiendo en juicio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
- Marcada “D”, cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos, Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007 dirigida a la ciudadana Jullis Mancera Camelo, suscrita por la Presidencia de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), recibida por la trabajadora en fecha 02 de octubre de 2007, de la cual se desprende la voluntad de la Presidencia de no renovarle a la actora, el contrato suscrito por honorarios profesionales. Esta documental fue promovida igualmente por la parte contraria quedando inserta al folio 14 del expediente, surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales marcadas “E” y “D”, cursantes a los folios 29 y 30 del cuaderno de recaudos, correspondientes a Comunicaciones dirigidas al Director de Personal y a la Consultoría Jurídica de FUNDACOMUN, suscrita ambas por la parte actora ciudadana Jullis Mancera y recibidas por la parte demandada. Siendo que las promovidas tratan de documentos no oponibles en juicio a la parte contraria, en base al Principio de la Alteridad de la Prueba, este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “G” cursante a los folios 31 al 129 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a instrumento denominado REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA DE PERSONAL. Siendo que la promovida no aparece suscrita por la parte contraria, este Juzgado no le confiere en consecuencia eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “H” cursante a los folios 130 y 131 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a informe realizado por la ciudadana actora y dirigido a la Abg. Delia Suarez. Siendo que las promovidas tratan de documentos no oponibles en juicio a la parte contraria, en base al Principio de la Alteridad de la Prueba, este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano KIZY PEÑA ORTIZ, el cual no compareció a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales- de las documentales consignadas en copias simples por la parte actora insertas a los folios 31 al 129 del Cuaderno de Recaudos. Siendo que las promovidas en copias simples no resultaron oponibles a la parte contraria (por las razones supra)-, mal pudiera esta Sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Marcadas “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 02 al 04 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a documentales denominadas Ordenes de Pago, la cual no se encuentra suscrita por la parte contraria, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas “D”, “E”, y “F”, cursante a los folios 05 al 13 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a Contratos de Servicios Profesionales suscritos por ambas partes, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte contraria, surtiendo en juicio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “G”, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos, Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007 dirigida a la ciudadana Jullis Mancera Camelo, suscrita por la Presidencia de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), recibida por la trabajadora en fecha 02 de octubre de 2007, de la cual se desprende la voluntad de la Presidencia de no renovarle a la accionante el contrato suscrito por honorarios profesionales. Esta documental fue promovida igualmente por la parte contraria quedando inserta al folio 28 del expediente, surtiendo en tal sentido la promovida pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “H” cursante a los folios 15 al 17 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a informe realizado y suscrito por la parte actora y dirigido a la Abg. Delia Esther Rengifo, de la cual se desprende relación de causas interpuestas por los extrabajadores contra Fundacomún-Miranda. De conformidad con la disposición contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión a las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia oral de Juicio ( 28 de febrero de 2008), la parte demandada no compareció por si ni por apoderado judicial alguno. Ahora bien, señala al respecto el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

Así mismo, siendo que la parte demanda promovió pruebas en el proceso dentro de la oportunidad legal correspondiente, debe esta Sentenciadora entrar a determinar no sólo si la reclamación del demandante resulta procedente en derecho, sino además si los medios probatorios aportados a los autos por la parte accionada resultaron suficientes para desvirtuar las pretensiones contenidas en el escrito de calificación de despido por la parte actora, lo cual es llamado por la doctrina mas calificada sobre la materia como una CONFESION “JURIS TANTUM”. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, tenemos que entre las pruebas promovidas por la parte demandada destacan las siguientes: Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) y la Ciudadana JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte contraria en juicio, de donde se desprende en su anexo denominado Términos de Referencia, que la parte actora le llegó a prestar a la accionada sus servicios personales como asesora legal, encargándose del seguimiento a los juicios incoados en contra de la Fundación, cursantes tanto en el Tribunal Supremo de Justicia como en los demás Tribunales e instancias judiciales; así mismo la actora quedaba obligada en orientar a la Fundación en lo atinente a las estrategias judiciales y extrajudiciales a seguir. Queda expreso también en los Términos de Referencia in comento- que la asesora debía presentar informes mensuales de sus actividades, y que el control de dichas actividades quedarían a cargo tanto de la Presidencia de la Fundación como de un funcionario de la Consultoría Jurídica; que la asesora ejecutaría el contrato con sus propios medios, quedando en su remuneración global incluido los gastos incurridos con ocasión a la prestación de los servicios con la excepción de los pasajes, viáticos, gastos de alojamiento y similares cuando las autoridades de la institución requiriesen de su traslado fuera de la Ciudad de Caracas. Por otra parte señalan los Contratos suscritos, que la contratada seria una profesional independiente quien podía ejercer libremente su profesión por no tener con la Fundación contratante relación alguna de subordinación o dependencia y que finalmente esta recibiría como contraprestación a sus servicios la cantidad de Bs. 2.990.000,00 mensual pagaderos en forma quincenal.
Consta además a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos, Comunicación de fecha 18 de septiembre del 2007 suscrita por el Presidente de la Fundación y dirigida a la Ciudadana JULLIS MANCERA CAMELO en la cual se le notifica de la decisión de la empresa de no renovarle su contrato, comunicación esta recibida por la Contratada en fecha 02/10/2007; y Comunicación suscrita también por la actora dirigida a la Ciudadana DELIA ESTHER RENGIFO, de la cual se desprende informe relacionado con el número de causas interpuestas por los ex-trabajadores contra FUNDACOMUN-MIRANDA, documentales todas estas reconocidas en juicio por la parte contraria.
Por otra parte, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio la parte actora adujo que el servicio que le prestare a la Fundación, no se llevo a cabo en todos los términos y condiciones establecidos en los Contratos de Servicio in comento-, ya que si bien en su condición de Contratada se encargaba del seguimiento a los juicios que cursaren por ante los Tribunales y demás instancias judiciales en contra de la accionada, sin embargo, no era cierto, que esta pudiera en forma paralela ejercer libremente su profesión, ya que una vez revisadas las causas por ante los órganos jurisdiccionales, debía trasladarse a la sede de FUNDACOMUN, donde tenia una oficina asignada, a objeto de cumplir al igual que todos los demás trabajadores con un horario de trabajo, existiendo a su decir el elemento de la exclusividad en los servicios prestados, lo cual aunado a la constante supervisión de parte de su Superior Jerárquico (Consultor Jurídico) a quien debía rendirle cuentas diarias de su gestión so pena de ser amonestada, son todas razones para considerar la solicitante que existió entre ella y la FUNDACION PARA EL DESRROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) una verdadera relación de carácter o naturaleza laboral.
Ahora bien, observa este Tribunal que de las documentales promovidas por la propia demandada se evidencia en principio el reconocimiento de la prestación de los servicios de la Ciudadana JULLIS MANCERA CAMELO, así como las funciones por esta realizadas y la cantidad recibida por la actora de Bs. 2.990.000,00 mensual pagaderos en forma quincenal, como contraprestación por los servicios prestados.
Así mismo, resulta oportuno destacar que en doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida como sea la prestación del servicio, el Sentenciador habrá de presumir en principio salvo Prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum) la existencia de una relación de naturaleza laboral, dado el reconocimiento de los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, activándose de esta forma a favor del actor la llamada Presunción de Laboralidad; la cual sólo podrá ser desvirtuada por el presunto patrono probando este los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de la misma (Presunción) tales como: (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia). Sobre esta particular la misma Sala Social a señalado además que los Contratos bien Civiles, Mercantiles, etc.., suscritos entre las partes, no pueden por si solos desvirtuar la presunción recaída en favor del actor ya que de ser ello así, implicaría sin lugar a dudas un contrasentido con los Principios de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la conceptualización de los llamados “Contratos de Realidad” reflejados por la jurisprudencia patria, de modo pues, que los mismos solo podrán desvirtuar la llamada Presunción de Laboralidad, de ser a su vez adminiculados con otros medios probatorios que lleven al convencimiento del Sentenciador que la relación que existió entre las partes en efecto se llevo a cabo en los términos y condiciones establecidos en el contrato suscrito, desprendiéndose en efecto dentro de la vinculación jurídica la existencia de elementos como: la autonomía, independencia en la prestación del servicio, falta de subordinación, ajeneidad, etc;
De las consideraciones anteriores, resulta fácil comprender, que tampoco la denominación del cargo desempeñado por el actor, debe resultar determinante o suficiente para calificar la relación existente entre las parte de una naturaleza distinta a la laboral. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
En consecuencia, siendo que la accionada no trajo a los autos suficientes elementos probatorios que desvirtuaren la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad recaída sobre la parte actora, es forzoso para quien decide declarar que entre la Ciudadana JULLIS MANCERA y FUNDACION PARA EL DESRROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) existió una relación de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Dicho lo anterior, debe pasar este Tribunal a determinar si la pretensión del demandante es procedente en derecho (Artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para lo cual habrá de tomar en cuenta si la trabajadora-actora era o no acreedora de Estabilidad Relativa Laboral.
Señala al respecto la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo

Artículo 112
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 113
Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

De conformidad con lo dispuesto en la norma ut-supra solo los trabajadores que sean permanentes, con mas de tres (03) meses al servicio del patrono, que no sean de dirección y los contratados por tiempo determinado u obra determinada mientras no haya vencido el termino o concluida la obra, gozan de estabilidad relativa laboral, pudiendo en tal sentido solicitar por ante los Tribunales Laborales la Solicitud de la Calificación de su despido y por vía de consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de todos los salarios caídos.
Así las cosas, observa quien Sentencia, que por la naturaleza del servicio prestado por la Ciudadana JULLIS MANCERA no puede considerarse a la misma como una trabajadora de dirección de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral. En relación al requisito de la Permanencia y duración de la relación laboral, tenemos que consta de los Contratos promovidos por ambas partes en juicio, que tal y como se señala en el escrito de Solicitud de Calificación de despido, la relación se inicio en fecha 16 de noviembre del 2006 teniendo como fecha de vigencia el primer contrato hasta el 31 de diciembre del 2006, conviniendo luego ambas partes una prorroga en su duración hasta el 30 de junio del 2007, suscribiéndose a posteriori- un segundo contrato con vigencia del 01 de julio del 2007 hasta el 30 de septiembre del 2007.
En tal sentido, si bien la relación laboral comenzó mediante un contrato a tiempo determinado, sin embargo no es menos cierto, que vencida como fue la prorroga del primer contrato ambas partes manifestaron su voluntad de celebrar un nuevo contrato dentro del mes siguientes al vencimiento del primero, convirtiéndose la relación de trabajo a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra señala:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Por otra parte, dada las funciones realizadas por la trabajadora-actora en el departamento de Consultoría Jurídica de la Fundación-demandada, relativas al seguimiento de los juicios incoados en contra de FUNDACOMUN, resulta evidente que en todo tiempo el departamento jurídico habrá de requerir de los servicios de un personal que se encargue del cumplimiento de tales actividades, por lo que mal podría entenderse que las tareas asignadas a la trabajadora habría de ser ejecutada por esta solo en un periodo de tiempo determinado, lo que desnaturaliza sin lugar a dudas la tesis del contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, el cual señala a la letra que entre otras razones, solo podrá realizarse un contrato a tiempo determinado cuando así lo exija la naturaleza del servicio, lo cual no es el caso de autos, de modo pues, que a criterio de quien decide, la intención de las partes desde un inicio fue la de obligarse en una relación a tiempo indeterminado y solo por un periodo determinado de tiempo. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia por las razones supra- se desprende que la Ciudadana JULLIS MANCERA de conformidad con la disposición contemplada en el Artículo 113 sub-iudice era una trabajadora Permanente, y que tuvo más de tres (03) meses al servicio del patrono, cumpliendo así todos los requisitos necesarios para ser acreedora de Estabilidad Laboral.
Al ser la Ciudadana JULLIS MANCERA acreedora de Estabilidad Relativa Laboral, mal podía la demandada prescindir de los servicios de la laborante alegando su voluntad de no renovarle el contrato suscrito, dado que la única forma de terminar unilateralmente la relación de trabajo seria bien por el hecho de haber incurrido la trabajadora en alguna de las causales de despido contempladas en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien por el hecho de haberle pagado el empleador las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 ejusdem, de donde resulta forzoso para quien decide declarar que la causa de terminación del vínculo jurídico laboral en el caso sub-examine obedeció a un despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la Ciudadana JULLIS MANCERA contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ordena en consecuencia a la demandada el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido. A los fines de determinarse el monto de lo que la Fundación (FUNDACOMUN) deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá designar un experto el cual tomara como base el último salario mensual de Bs. 2.990.000,00 es decir Bs. F.2.990,00 calculados desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción incoada por la ciudadana JULLIS MANCERA contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ocurrencia del ilegal despido, condenándose a la parte demandada a cancelarle a la actora los salarios caídos causados desde la fecha de su notificación hasta la fecha del efectivo reenganche de la trabajadora, en base al salario determinado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ.