REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-001446
PARTE ACTORA: DILIA SEQUERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.371.623.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO GARCÍA, LOMBARDO BRACCA LOPEZ, MARISOL NOGALES ZAMORA y ELYS MUNDARAÍN SALAZAR, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 110.153, 15.508, 49.506 y 78.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR y otros, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.066, 1.844, 644 y 610 respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana DILIA SEQUERA DE RIVERO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana DILIA MARGARITA SEQUERA prestó servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desde el 18 de junio de 1976 hasta el 01 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria II. Que la empresa demandada bajo engaño le hizo suscribir a los trabajadores un acta convenio en la cual la hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, recibiendo una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, razón por la cual solicitan la nulidad del acta convenio, el reconocimiento del derecho a la jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con el ajuste de los incrementos salariales acordados mediante convenciones colectivas, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:
Hechos reconocidos por la parte demandada:
- La prestación del servicio.
- La fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora-actora.
Hechos que se niegan:
- Que se le haya ofrecido a la demandante el pago de los beneficios que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo mas una bonificación especial a cambio de su renuncia al Plan de Jubilación
- Que el demandante tenga derecho al beneficio de jubilación.
- Que su representa haya hecho incurrir al actor en un error excusable.
- Que el consentimiento del trabajador-actor haya estado viciado de nulidad absoluta.
- Que su representada haya consentido engaño y dolo en contra de los demandantes.
De la Prescripción de la acción:
Aduce la representación judicial de la accionada como defensa previa la Prescripción de la Acción por cuanto la relación laboral entre CANTV y la Ciudadana DILIA MARGARITA SEQUERA culminó en fecha culminó en fecha 01 de diciembre de 1993, siendo presentada la demanda en fecha 30 de marzo de 2006, de modo que a su decir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, transcurrió sobradamente, no constando a los autos que la demandante haya efectuado actividad alguna dirigida a interrumpir el lapso fatal de prescripción.
III
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que las relaciones de trabajo entre la demandada y su representado terminó en fecha: 01 de diciembre de 1993.
Por su parte la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral con la actora, así como la fecha de egreso alegada por la demandante.
Establecida como ha sido la fecha de egreso del demandante, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):
“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.
Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:
“(…)Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales(…)”.
En estricto acatamiento a las Sentencias reproducidas parcialmente, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Art 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.
En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial de las co-demandantes, el derecho a reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, así como tampoco la imprescriptibilidad en el reclamo de otros derechos laborales, muy por el contrario la Carta Magna reconoce en el caso de las demandas por cobro de prestaciones sociales que las mismas tienen un lapso de Prescripción al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciendo un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.
Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el actor tenía el lapso de 3 años a partir de la finalización del vínculo laboral para demandar el beneficio de pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias ut-supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de las relación de trabajo fue el 01 de diciembre de 1993, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de Pensión de jubilación, hasta el 01 de diciembre de 1996, y como quiera que la presente demandada fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2006 (folio 30 del expediente), es decir precluído con creces el lapso de Prescripción de los tres 03 años ut-supra, aunado a la inexistencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción (Artículo 64 de la ley sustantiva laboral); son todas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la acción incoada por la ciudadana DILIA MARGARITA SEQUERA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
TERCERO: No hay especial condenatoria en costa en aplicación a la Sentencia N° 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004 y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ.
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