REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-O-2008-000009

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: YOLVIS SMITH CARRILLO RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.646.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MARGOT CHACON y JAIME RUMBOS SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CLEMENTE PEREZ DI GENNARO, en su carácter de Propietario de la empresa.
. APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha 12 de marzo de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 14 de marzo de 2008 a los fines de su tramitación.

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la querellante en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que; que en fecha 22 de diciembre de 1995 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GREYSSCOL GYM, en la cual funciona un gimnasio, desempeñándose en el cargo de encargado de conserjería y que dentro de los beneficios de laborales estaba incluida la vivienda, ubicada en la calle 9, con tercera avenida Aurora, piso 3, sector Propatria, que estaba en la vivienda para poseer presencia física en las instalaciones y así estar pendiente las 24 horas del día.
Que en fecha 27 de febrero de 200 fue informado por el ciudadano CLEMENTE PEREZ, que estaba despedido de su trabajo y por ende tenia que desalojar las instalaciones del Gimnasio, y el mismo solicito lo concerniente a su liquidación de prestaciones sociales
Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador y formalizo la denuncia, en la que le suministraron el calculo de prestaciones sociales, por la cantidad de BS 14.746.518,51 y le planteo la posibilidad de que le pagar sus prestaciones sociales y que le diera un plazo prudencial para abandonar de manera pacifica y voluntaria de las instalaciones del gimnasio en virtud de que mantenían una relación de once al años y en tal sentido le solicito el pago de sus prestaciones sociales Que en la vivienda habita con su esposa y con su hija de 11años de edad y que el Señor Clemente le manifestó que le diera un plazo 30 días para pagarles sus prestaciones sociales.
Que tiene entendido que el Señor Clemente Pérez constituyo con un grupo de personas la ASOCIACION COOPERATIVA GALAXY GYM
Que en fecha 26 de noviembre de 2007, se presento al local el ciudadano JUAN GOMEZ CALDERON y le manifestó qua la administración del local estaba en manos de una nueva compañía que no reconocía en ningún momento relación laboral alguna y le solicito que desocupara, agrediendolo de manera verbal y física, tomando la decisión de colocar de manera arbitraria e inconsulta un candado en la entrada principal del local impidiéndole el libre transito y acceso directo a su vivienda, permitiéndole el acceso solo por una puerta contigua al local desde las 8:00 a.m hasta las 9:00p.m, no pudiendo salir hasta el dia siguiente.
Que tal conducta es violatoria, lesionadora y conculca los Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con los artículos 27, 50, 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales pro lo que interpuso el Recurso de Amparo Constitucional a los fines de que se decrete medida cautelar de acceso su vivienda s y se le restituya asi la situación jurídica infringida.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, así como también en el acta levantada en la Audiencia Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito el cual se declaro Incompetente para resolver la pretensión contenida en la acción de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, opinión que compartió el fiscal del Ministerio Publico que estuvo en la Audiencia Constitucional por cuanto lo que se reclama en amparo es : Primero: El derecho al uso del inmueble en calidad de conserje y Segundo: Que se le paguen los beneficios en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YOLVIS CARRILLO, por cuanto se reclama el pago de prestaciones sociales Y asi se establece -
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole ciudadano al CLEMENTE PEREZ DI GENNARO en primer lugar que le permita la permanencia en la vivienda en condición de conserje al querellante y segundo que le cancele las prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.-
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de la parte accionante ante los Tribunales de Instancia en Materia Laboral, tal y como se establece en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante es la cancelación de sus prestaciones sociales y que se le conceda un plazo par desocupar el inmueble que habita en calidad de conserje, por lo que considera quien hoy decide que el accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano YOLVIS SMITH CARRILLO RINCON contra el ciudadano CLEMENTE PEREZ DI GENNARO en su carácter de Propietario de la sociedad Mercantil GREYSSCOL GYM C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

PEGY HERNANDEZ

NOTA: en el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,


PEGY HERNANDEZ