REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004887


PARTE ACTORA: EVELIO JESÚS COLMENARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.115.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS COLMENARES TRUJILLO y LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 70.400 y 34.697 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 14.433.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.






-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EVELIO JESÚS COLMENARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.115.488, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de noviembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, declarándose el desistimiento de la acción, decisión de la cual se ejerció Recurso de Apelación dictándose sentencia en el mismo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, declarando Con Lugar el Recurso, la Nulidad del Acto de Audiencia de Juicio celebrado y revocando la decisión dictada, por lo que se repuso la causa al estado que el Juzgado de Juicio fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia respectiva. Ahora bien, una vez recibido el expediente nuevamente en este Tribunal se procedió a fijar la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha trece (13) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma oportunidad, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada e ininterrumpida para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI, R.L., en fecha once (11) de mayo de 1998, desempeñando el cargo de CONTADOR, con una jornada de trabajo nocturna de lunes a domingo, comprendida entre las 07:00 p.m. a las 05:00 a.m., devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), el cual fue aumentando a partir del mes de junio de 1999 a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales de acuerdo a lo establecido entre el Presidente de la demandada y su persona, en el sentido que anualmente se aumentaría el salario tomando en consideración el índice inflacionario, cuestión que nunca sucedió. Expresa el actor que prestó los referidos servicios hasta el doce (12) de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido, siendo que únicamente recibió su mensualidad hasta el mes de junio de 2005, es decir, le dejaron de cancelar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Fue manifestado por el actor que presentó Informe de Contabilidad hasta el treinta (30) de junio de 2005, y en virtud del incumplimiento de su patrono en la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la Prestación de antigüedad; Vacaciones no pagadas; Utilidades; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono de Alimentación; e Intereses Moratorios, para finalmente estimar su demanda en la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.459.331,73) aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por la parte accionante opuso la Prescripción de la acción (sin que ello implique reconocimiento de la relación laboral) en virtud que el actor explanó en su escrito libelar que su último informe contable fue hasta el treinta (30) de junio de 2005, el libelo de demanda se introdujo en fecha siete (07) de noviembre de 2006 y fue admitida el diez (10) de noviembre de 2006, y que desde el treinta (30) de junio de 2005, hasta el diez (10) de noviembre de 2006, transcurrieron un (01) año y cinco (05) meses, siendo que la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo es de un año, a tenor de lo establecido en las normas de los artículos 61 y 64. Manifestó la parte demandada que el ciudadano actor fue contratado por el Consejo de Administración como profesional en el libre ejercicio para la contabilidad, el balance mensual y el informe anual de la gestión contable y que no tenía horario establecido en virtud que también ejercía para otra empresa, por tanto, él decidía la hora mas adecuada para la revisión contable, siendo negado en consecuencia, que tuviese un horario nocturno y que tuviese algún horario, ya que programaba sus actividades según su criterio y pasaba hasta más de un mes sin acudir a la sede de la cooperativa a revisar la contabilidad. Se expresó que los honorarios profesionales establecidos como profesional en el libre ejercicio fue al comienzo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales y posteriormente de mutuo acuerdo, se incrementó la suma a cancelar en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, siendo que éstos honorarios profesionales se le cancelaban cuando presentaba el balance mensual, por lo que tales sumas fueron negadas como salario. Relata e insiste la parte demandada en que el último balance presentado por el actor fue el del mes de junio de 2005 (30/06/2005) y que a partir de ese momento el accionante dejó de prestar sus servicios profesionales debido a que él mismo se retiró. Fue negada por la demandada la existencia de una relación laboral, debido a que lo que efectivamente hubo fue un contrato de servicios profesionales en los que se cancelaban honorarios profesionales cuando se presentaba el informe correspondiente y que inexistieron los elementos de subordinación, horario y salario propios de toda relación laboral. Fueron negados todos y cada uno de los conceptos demandados y por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, en el caso de autos visto como quedan realizadas las excepciones de la parte demandada, en el sentido de oponer de manera subsidiaria la prescripción de la acción, sin que ello signifique el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, de acuerdo al criterio imperante en nuestra doctrina, el controvertido se circunscribe en determinar primeramente la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano EVELIO COLMENARES y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI, R.L., debido a que ésta última alega que la relación no fue de índole laboral, en virtud de no encontrarse presente los elementos constitutivos de toda relación laboral, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. Ahora bien, para el caso que la defensa opuesta por la demandada fuera declarada improcedente, es decir, se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo, deberá determinar el Juzgador si la demanda prescribió conforme lo expone la demandada.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente:

En cuanto a las documentales insertas a los folios dos (02) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar los montos cancelados al ciudadano actor en virtud de la prestación de sus servicios para la Asociación Cooperativa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive) y la marcada “B”, que cursa a los folios setenta y cinco (75) al doscientos ocho (208) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la documental marcada “C”, cursante a los folios doscientos nueve (209) al trescientos (300) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y las marcadas “D”, “E”, “F” y “K”, insertas a los folios dos (02) al doscientos cuarenta y dos (242) (ambos folios inclusive), doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos ochenta y cuatro (284) (ambos folios inclusive), doscientos ochenta y cinco (285) al trescientos cincuenta y dos (352) (ambos folios inclusive) y trescientos sesenta y siete (367) al trescientos setenta y tres (373) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien juzga las desestima en virtud de que no se constituyó en hecho controvertido el que el ciudadano actor durante la prestación de sus servicios tuviera que elaborar ciertos informes contables para la Asociación Cooperativa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las documentales marcadas “G” y “J”, que cursan a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos sesenta y dos (362) (ambos folios inclusive) y trescientos sesenta y cinco (365) y trescientos sesenta y seis (366) respectivamente del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado a las documentales marcadas “H” e “I”, insertas a los folios trescientos sesenta y tres (363) y trescientos sesenta y cuatro (364) respectivamente del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien juzga las desestima por cuanto la prestación de servicios del actor como Contador para la Asociación Cooperativa demandada no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiese los originales de las documentales marcadas “H” e “I”, insertas a los folios trescientos sesenta y tres (363) y trescientos sesenta y cuatro (364) respectivamente del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, el Juzgador se encuentra limitado en la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia de las copias fotostáticas cursantes a los autos que las documentales se encuentran dirigidas a entes ajenos a la empresa demandada, es decir, no puede presumir el Juzgador que los originales reposan en los archivos de la Asociación Cooperativa demandada. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información debe observarse que la referida institución financiera en fecha treinta (30) de enero de 2008, remitió la información que le fuera requerida, la cual el Juzgador toma en consideración a los fines de evidenciar los montos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios para la Asociación Cooperativa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano FREDDY JOSÉ SARMIENTO, carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que corresponde a la testimonial del ciudadano JUAN ANDRÉS GIRÓN MORENO quien juzga aprecia su deposición a los fines de evidenciar que el ciudadano actor prestó sus servicios para la Asociación Cooperativa demandada como Contador, siendo que a su vez, el testigo manifestó que utilizó los servicios profesionales del accionante en repetidas oportunidades y que durante todo el tiempo que tiene prestando servicios (el testigo) para la demandada observó al actor acudir muy esporádicamente a la Cooperativa, es decir, que no siempre asistía a prestar el servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive) y cien (100), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al actor en virtud de la Asesoría Contable prestada a la Asociación Cooperativa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios noventa y nueve (99) y ciento uno (101) a la ciento tres (103) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desecha por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, consignó la parte demandada el Libro de Control de pagos y cheques a los fines de su estudio y reproducción fotostática las cuales cursan insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, siendo tomadas en consideración a los fines de evidenciar los montos cancelados al ciudadano actor en virtud de la prestación de sus servicios para la Asociación Cooperativa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS BARREIRO MORRESI, JOSÉ VICENTE SOTO BARRIENTOS, IVÁN ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, PEDRO OSCAR FERNÁNDEZ, MANUEL ÁLVAREZ MENENDEZ, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, ALEXIS JOSÉ VALLADARES, SALVADOR PAULO ALVES y NELSON ARZOLA, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración dada la incomparecencia de los mismos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.
En lo que concierne a la deposición del ciudadano JUAN SULBARÁN VILLAMIZAR, quien suscribe la desestima por cuanto el mismo nada aportó a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la testimonial del ciudadano OCTAVIO PADRÓN PADRÓN, quien juzga la estima a los fines de evidenciar la asistencia esporádica del actor a la Asociación Cooperativa para la cual prestaba el servicio, siendo expresado que éste (el actor) acudía en intervalos de quince (15) días, uno (01) y hasta dos (02) meses a los fines de la presentación de los denominados cierres contables. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la deposición del ciudadano EDILBERTO CHAPARRO ROMÁN, la misma es desestimada por cuanto el testigo mostró evidente contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano ANTONIO PEREIRA DA ROCHA, ésta es estimada por el Sentenciador a los fines de evidenciar la contratación de los servicios de Asesoría Contable del actor bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, la cancelación de cierta suma dineraria a éste de manera discontinúa (cancelación que dependía del cumplimiento por parte del actor en la presentación de sus informes contables) y el desempeño del servicio en el horario de más conveniencia, así como también la realización por parte de éste de otros trabajos personales en el desempeño de su profesión como Contador Público. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que la referida entidad bancaria en fecha treinta (30) de enero de 2008, remitió la información que le fuera requerida, la cual el Sentenciador estima a los fines de evidenciar los montos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios para la Asociación Cooperativa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano EVELIO COLMENARES en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios como Contador para la Asociación Cooperativa demandada, realizando los informes contables de ésta última, así como también los hechos relevantes en cuanto a la culminación de la prestación de tal servicio, manifestando el actor al respecto que existió un fuerte atraso en la gestión de la Junta Directiva saliente de la demandada y por ende el retraso en la Contabilidad de la empresa (encomendada al actor) y que una vez entrada la gestión de la nueva Junta Directiva le fue encomendada nuevamente la Contabilidad de la empresa pero que el informe contable no pudo ser entregado para la fecha en que estaba prevista sino con un poco de retraso, lo cual originó una serie de inconvenientes con la Asociación Cooperativa debido a que ésta última también demoró en la cancelación de lo correspondiente a sus Honorarios finales. Manifestó el actor que fue víctima de una serie de vejámenes por parte de la Asociación demandada lo cual lo motivó a hacer efectiva su reclamación ante el Órgano Jurisdiccional y que es acreedor de una recompensa moral por todas las humillaciones sufridas. Finalmente, fue manifestado por el accionante que siempre en el ejercicio de su profesión incluyendo el período de vinculación con la demandada realizó las labores inherentes a su profesión prestando servicios a otras personas tanto vinculadas como ajenas completamente a la empresa.

Recayó declaración de Parte sobre los ciudadanos JACK MORENO, FELIX FRANCO y JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Presidente, Contralor y Tesorero de la Asociación Cooperativa demandada, los cuales expusieron acerca de la contratación de servicios externos de Asesoría Contable a los fines de llevar la Contabilidad de la empresa y las circunstancias que rodearon la culminación de la prestación de servicios del actor.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe indicar el Juzgador que como ha sido opuesta la prescripción de la acción esto no implica el reconocimiento de la relación laboral, lo cual lleva al Juzgador a revisar el carácter de la relación antes de dilucidar acerca del alegato de prescripción de la acción, debiendo acotar que el referido tema se ha configurado en un punto importante de discusión en el mundo jurídico y todo ello a nuestro entender pareciera una cuestión de técnica procesal pues tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1131 de fecha 7 de octubre de 2004, no se puede oponer la prescripción de un derecho que no existe, veamos:

“…En el ámbito de la denuncia esgrimida por el recurrente, la Sala estima prudente reproducir su decisión de fecha, 13 de noviembre de 2001, la cual enseña:

“(...) se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante está en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores,." (Subrayado añadido del Tribunal).

El anterior criterio es de vieja data y así ha sido aplicado reiteradas veces por los Juzgados Superiores del Trabajo, en este respecto el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo sentado:
“…Pero resulta también de las actas procesales que la accionada alegó la prescripción de la acción, con lo cual, en criterio de este sentenciador, expuesto en varios fallos, se reconoció la existencia de la relación de trabajo.

En efecto quien suscribe el presente fallo, en fecha 17 de julio de 1990, en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expuso:
Al haber expuesto la accionada la defensa de prescripción, reconoció la existencia de la relación laboral, ya que no pueden prescribir las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, la inexistente no prescribe…” (Ramírez & Garay, Tomo 171, pp. 66 y 67). (Ramírez & Garay, Tomo 194, pp. 81).

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0864, de fecha 18 de mayo de 2006, aclaró bien, la forma de interponer la defensa de prescripción de acción:

“…la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.


Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe observar el Juzgador que opuso la parte demandada la prescripción de la acción de manera subsidiaria, por lo cual debe entrar a conocer el Sentenciador primeramente el punto sometido a controversia en el fondo del asunto y el mismo se constituye en dilucidar la existencia de un contrato laboral o un contrato de otra índole. Así pues, de todo el iter procesal que fue manejado, se observa que quedan varias cosas totalmente claras. En primer lugar, debe señalarse que ciertamente existe una prestación del servicio por parte del actor a la Asociación Cooperativa demandada, siendo que de eso, no cabe duda alguna. Ahora bien, debe determinarse la forma como era ejecutada esa prestación de servicios. Ciertamente, tal como fue explanado por el actor y varios de los testigos evacuados, tal prestación estaba supeditada a producir el informe mensual y el informe anual de la gestión contable de la Asociación Cooperativa demandada y existía una flexibilidad en la prestación del servicio, lo cual es completamente lógico. Esta flexibilidad tenía como tal la característica que el prestador del servicio algunas veces tenía que asistir pero en muchas otras oportunidades no asistía, y a veces, cuando tenía que asistir tenía que prestar el servicio de manera ardua para producir el informe requerido y según las obligaciones que tuviese que cumplir. Este detalle per se resulta de suma importancia, hay flexibilización en la prestación del servicio. Otro indicio que resulta de vital importancia resaltar es que de la misma declaración de parte recaída en el ciudadano actor y de las testimoniales se logra desprender que el prestador del servicio ejercía su profesión realizando los informes para la Asociación Cooperativa demandada como a los asociados a los cuales les prestaba servicios inherentes a su profesión de Contaduría Pública, como también a otras personas ajenas a la Asociación. Estas actividades como han sido descritas las realiza un profesional en el libre ejercicio de su profesión y de eso no cabe duda. Por tanto, de conformidad con la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación que rige en autos es de carácter autónoma, no puede constituirse en una relación laboral subordinada en relación a la Asociación Cooperativa, debido a que el ciudadano actor es un Contador Público en el libre ejercicio de su profesión y de eso no cabe la menor duda al Juzgador.

Ha expresado el autor ALFREDO MONTOYA MELGAR en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:
“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN
LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.
Tales personas son:
a) (…)
b) (…)
c) Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.
Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:
(…)
-Los profesionales <>, entendiendo por tales quienes realizan una <>, esto es, <>. Profesionales <>, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

Asimismo tratadistas como Guillermo Cabanellas de Torres y Luís Alcalá Zamora y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia Guillermo Cabanellas de Torres y Luís Alcalá Zamora y Castillo Tratado de Política Laboral y Social Editorial Heliasta S.R.L, 3° Edición, Buenos Aires Argentina Pág, 26 y 27:

“…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…”

“…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…” (Sic).

Acá nuestro lenguaje nos proporciona una diferencia limítrofe y delicada: “No es lo mismo prestar un servicio que proveer un servicio” y en el caso del ciudadano actor se evidencia que proveyó un servicio, más no lo prestó, encontrándose pues, en opinión de quien decide bajo los supuestos de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un trabajador autónoma o bajo un mejor ángulo como un profesional liberal es decir quien provee un servicio u ciencia bajo su propio riesgo y cuenta.

“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”

El actor en sí no está sometido a un contrato de trabajo. Esto conduce al Sentenciador obligatoriamente a declarar Sin Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente cabe mencionar que este sentenciador entiende que si bien es cierto que considera el actor que pudo haberse colocado en juego su reputación y honor, o si el accionante considera que éstos fueron lesionados, sufriendo a su vez vejámenes por algunas personas que representan a la Asociación Cooperativa demandada y si esto se configuró como cierto, existen acciones en el Derecho Civil que el accionante podría ejercer para solicitar las indemnizaciones correspondientes que considere tiene derecho más no es la vía laboral la idónea a los fines de tal reclamación.

Revisando el Juzgador a su vez el libro correspondiente de Control de pagos y cheques que fue consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuyas copias fotostáticas cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente se observó que la última percepción dineraria recibida por el actor alcanzó la suma de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por tanto, debe obligatoriamente el Juzgador condenar en costas al actor, todo ello de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por tales razones, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano EVELIO JESÚS COLMENARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.115.488 en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2006-004887