REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-14.333.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: MERVIDA COROMOTO LAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.842.-

BENEFICIARIO: LUIS ARMANDO ALEXANDER AGUIAR LAREZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado N° 63.732.-

PARTE DEMANDADO: NIUOSKAR AGUIAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.147.-
-I-

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentado en fecha 24 de Septiembre de 2007, por la ciudadana: MERVIDA COROMOTO LAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.741.842, de este domicilio, en interés del niño: LUIS ARMANDO ALEXANDER AGUIAR LAREZ, de seis (6) años de edad, representada por el ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado N° 63.732, incoada contra el ciudadano: NIUOSKAR AGUIAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.147, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 05 de Octubre de 2007, según se evidencia de auto cursante al folio 06, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 07-14333.-

El día 17 de Octubre de 2007, el Demandado quedo citado según consta de Boleta de citación consignada por el Alguacil de este Despacho mediante diligencia en fecha 18 de Octubre de 2007. Tal y como se evidencia al folio 09 y su vto, respectivamente.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 24 de Octubre de 2.007, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, solo compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, ABG. EMIGIDIO GOMEZ, Inpreabogado Nº 34.787, no así la parte Actora, quien no compareció ni por si, ni asistida, ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 25, 26, 29, 30, 31 de Octubre, 01, 02 y 05 de Noviembre de 2.007, en el cuales las partes consignaron escritos en fechas 24 de octubre de 2007 (parte Demandada) y 30 de Octubre de 2007 (Parte Actora).-

En fecha 21 de noviembre de 2007, mediante auto cursante al folio 39 se ordenó ratificar el oficio de la prueba de informes solicitada, cuyo acuse de recibo según consta al folio 42 se recibió en fecha 07 de Febrero de 2008.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MERVIDA COROMOTO LAREZ CONTRERAS, en interés del niño: LUIS ARMANDO ALEXANDER AGUIAR LAREZ, de seis (6) años de edad, representada por el ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado Nº 63.732, incoada contra el ciudadano: NIUOSKAR AGUIAR MOLINA, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la parte Demandada, a pesar de haber quedado citada personalmente en fecha 17 de octubre de 2007, no dio contestación a la demandada, y durante el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despachos 25, 26, 29, 30, 31 de Octubre, 01, 02 y 05 de Noviembre de 2.007, solo consignó documentales a objeto de fundamentar su oposición a la Medidas Provisionales decretadas por este Tribunal; pero aun así solo existe una presunción de CONFESIÓN FICTA por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo se aplica cuando se dan los supuestos de hechos en que la parte Demandada no diere contestación, nada probare que le favorezca, y no sea contraria a derecho la petición del demandante. Y así se declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 05, copia simple de Partida de Nacimiento, 18 de junio de 2007, por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna de su original, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano NIUOSKAR AGUIAR MOLINA, suficientemente identificado en autos, del nacimiento del niño: LUIS ARMANDO ALEXANDER, actualmente de seis (06) años de edad, quien es su hijo y de la ciudadana MERVIDA COROMOTO LAREZ CONTRERAS, suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre del niño BENEFICIARIO de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 14 al 28, copia simple de expediente signado con el Nº DH41-S-2007-000884, del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 3, copias las cuales fueron impugnadas por la parte Actora mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, cursante al folio 33, por lo que no surten ningún efecto probatorio en la presente. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 29 al 32, copias simples de Planilla de Depósitos, copias las cuales fueron impugnadas por la parte Actora mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, cursante al folio 33, por lo que no surten ningún efecto probatorio en la presente. Y así se desecha.-

Cursa al folio 42, Constancia de Trabajo con Remuneración y Beneficios socio-económicos del ciudadano LUIS AGUIAR, suficientemente identificado en autos, emanada de la Empresa COMERCIAL DEPORTES TININO, C.A. que el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por la Sociedades Mercantiles para dar constancia del trabajo realizado, salario y beneficios percibidos por sus trabajadores; con las cuales se demuestra la capacidad económica del Obligado. Y así se Valora.-

-III-

Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, con la prueba cursante al folio 42, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad del beneficiario, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios; y en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados que están por encima de cualquier deducción por concepto de préstamos, cajas de ahorro, etc., este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MERVIDA COROMOTO LAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.741.842, de este domicilio, en interés del niño: LUIS ARMANDO ALEXANDER AGUIAR LAREZ, de seis (6) años de edad, representada por el ABG. LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inpreabogado N° 63.732, incoada contra el ciudadano: NIUOSKAR AGUIAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.147, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Fijando LA OBLIGACION ALIMENTARIA correspondiente al Obligado Alimentario Demandado, ciudadano NIUOSKAR AGUIAR MOLINA, sobre la base del salario mínimo tal y como lo establece el artículo 369 ejusdem, en la cantidad equivalente a DIEZ (10) días de salario mínimo; CONDENANDO al ciudadano NIUOSKAR AGUIAR MOLINA, antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, equivalente a DIEZ (10) días de Salario mínimo mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por su hijo; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de diez (10) días del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial; SEGUNDO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hijo; TERCERO: A pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de diez (10) días de Salario Mínimo. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Comercial Deportes Tinino, C.A., para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devenga el ciudadano: NIUOSKAR AGUIAR MOLINA, la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de diez (10) días de salario mínimo por mes, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas. Líbrese Boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-


EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACON HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la (01:00) p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO,



Expte. N° 07-14333
EPT/ioa.-