REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 01-9307.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

DEMANDANTE: MARIA DE ABREU GONZALEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO HERRAT Y OTROS.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CRUZ DELGADO Y OTROS.


-I-
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, mediante demanda presentada por el abogado RAFAEL VELIZ, Inpreabogado N° 3.022, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.735.293, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-4.350.575, en fecha 25 de Abril de 2001.
La demanda es admitida por auto de fecha 09 de Mayo de 2001, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fecha 01 de junio de 2001, el alguacil titular de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que encontró al demandado de autos y éste se negó a firmar el recibo correspondiente. Por lo que mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2001, la parte actora solicita la citación del demandado mediante boleta 218 Ejusdem. Siendo acordado mediante auto de fecha 12 de junio de 2001. Trasladándose la secretaria Temporal ciudadana Nharzaritza Da Costa a la dirección de habitación del ciudadano Rafael Sánchez a los fines de su notificación, tal y como dejó constancia mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2001.
En fecha 13 de agosto de 2001, comparece el ciudadano Rafael Sánchez, asistido de abogado y se da por citado.
En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano Rafael Antonio Sánchez, le otorga Poder Apud-Acta a los abogados CRUZ EDGAR DELGADO, JESUS NATERA RULL y FRANKLIN OMAR OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.953, 26.952 y 78.690 respectivamente.
En fecha 05 de Octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda. Siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2001.
En fecha 31 de octubre de 2001, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda. E igualmente propone reconvención o mutua petición.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante la cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de la admisión de la reconvención propuesta y declara nulo y sin efecto jurídico todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 04 de Diciembre de 2001, cursante al folio (51).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, se admite la reconvención propuesta y por cuanto el juicio se encontraba paralizado se ordenó la notificación de las partes y se declaró suspendido el juicio principal.
En fecha 06 de Mayo de 2004, la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, debidamente asistida de abogada se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-03-2004.
En fecha 19 de mayo de 2004, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CRUZ EDGARDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2004, la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE TADEO HERRERA, da contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 06 y 10 de agosto de 2004, las partes consignaron escritos de pruebas. Escritos estos que fueron agregados por el tribunal en fecha 11 de agosto de 2004, tal como se evidencia del folio 223.
En fecha 30 de agosto de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y niega la solicitud de correo especial.
En fecha 02 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de ratificación de documento privado emanado de tercero, por ante este Juzgado, por parte del ciudadano MOISES ANTONIO BLANCO SAEZ.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto cursante al folio 227, informó el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no se había recibo resultas de informes, se fijará por auto expreso el acto de Informes una vez recibida la misma.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió resultas de la entidad bancaria Banesco, siendo agregadas a los autos en fecha 30 de noviembre de 2004. Igualmente se fijó en ese mismo acto el acto de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia.
En fechas 06 de marzo de 2006 y 25 de junio de 2007, la parte actora-reconvenida solicita sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, LA RECONVENCION Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado entre el demandado y la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, sobre un inmueble ubicado en la Calle Alejandro Jiménez Norte, agrupamiento J, Urbanización Corinsa, N° 127-26-29, Cagua del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 11,90 mts con parcela N° 33, SUR: en 11,90 mts con avenida Alejandro Jiménez Norte, ESTE: en 21,41 mts con parcela N° 40 y OESTE: en dos tramos rectos, uno en 7,20 mts con la parcela N° 13, y otro en 14,05 con la parcela N° 14. En el cual se estipuló que el precio de la venta es por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,°°), pagaderos de la siguiente manera: La opcionante entrega en este acto la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,°°), en dinero efectivo a la entera y cabal satisfacción de el propietario, y ésta entrega la hace en garantía de las obligaciones contraídas en el presente contrato, cantidad ésta que será imputable al precio total de la venta, quedando un restante de diez y nueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,°°), que serán pagados en la fecha en que deberá otorgarse el documento contentivo de la venta definitiva por ante la oficina de Registro correspondiente, en la cláusula cuarta se convino como plazo para el otorgamiento de ciento veinte (120) días hábiles bancarios contados a partir de la firma del contrato, prorrogables a voluntad de las partes. Asimismo los hechos controvertidos se establecen toda vez que la parte demandada al momento de dar contestación RECONVIENE en forma expresa y categórica a la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, en que: 1) no compró el inmueble en el término de 120 días hábiles bancarios, 2) que la venta definitiva no se llevó a efecto dentro del plazo convenido, ya que la demandante no tenía dinero para pagar el precio convenido, ni ninguna institución bancaria o financiera perteneciente al sistema bancario venezolano le otorgó préstamo para adquirir el inmueble. Y así se establece.-
Quedando los hechos controvertidos limitados a demostrar: la parte actora-reconvenida que se produjo novación en el contrato privado celebrado entre las partes, que se reformó el lapso establecido de 120 días preestablecidos en la cláusula cuarta del contrato de compra venta notariado, que si tenía la capacidad de pago para honrar su obligación.
No constituyen hechos controvertidos, ni objeto de prueba, la celebración del contrato de opción de compra venta, ni la fecha de la celebración del mismo.

-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 07 y 08, planilla de forma 16, emanado del SENIAT, referente a Información y pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, que le corresponde recaudar, correspondiente a la ciudadana MARIA DE ABREU GONZALEZ, de fechas 22-02-200 y 28-02-2001 respectivamente, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos.
Cursa a los folios 9 y 10, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2000, sentado bajo el N° 77, Tomo N° 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la parte actora ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.735.293, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.575, sobre un inmueble ubicado en la Calle Alejandro Jiménez Norte, agrupamiento J, Urbanización Corinsa, N° 127-26-29, Cagua del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 11,90 mts con parcela N° 33, SUR: en 11,90 mts con avenida Alejandro Jiménez Norte, ESTE: en 21,41 mts con parcela N° 40 y OESTE: en dos tramos rectos, uno en 7,20 mts con la parcela N° 13, y otro en 14,05 con la parcela N° 14; desprendiéndose del contrato que la venta fue por el precio de veinte y tres millones de bolívares (Bs. 23000.000,ºº), pagaderos de la siguiente manera: La opcionante entrega en este acto la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,°°), en dinero efectivo a la entera y cabal satisfacción de el propietario, y ésta entrega la hace en garantía de las obligaciones contraídas en el presente contrato, cantidad ésta que será imputable al precio total de la venta, quedando un restante de diez y nueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,°°), que serán pagados en la fecha en que deberá otorgarse el documento contentivo de la venta definitiva por ante la oficina de Registro correspondiente, en la cláusula cuarta se convino como plazo para el otorgamiento de ciento veinte (120) días hábiles bancarios contados a partir de la firma del contrato, prorrogables a voluntad de las partes . Y así se valora, aprecia y declara.-
Cursa al folio 11 documento privado, consistente en contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, en el cual se aprecia que las partes modificaron la cláusula tercera y rebajaron el precio de la venta en la cantidad de veinte y tres millones de bolívares, igualmente el propietario conviene en reintegrar a la opcionante cualquier diferencia a favor de ésta, que resultare del préstamo a otorgar por la entidad financiera, una vez descontado el monto de la venta fijado en el presente documento. Dicho documento fue desconocido en su contenido y firma por la contraparte, en tiempo oportuno. Por lo que tocaba a la parte que la produjo probar su autenticidad.
Ahora bien, por haber sido dicho documento desconocido en su contenido y firma, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Siendo que una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que se promoviera dicha prueba, sin que dentro del mencionado lapso, se presentara la parte para insistir en hacer valer el instrumento privado, motivo por el cual el contrato en cuestión quedó desconocido, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dicha instrumental. Y así se desecha.
Cursa a los folios 12 al 18, copias certificada de expediente signado con el N° 393, contentivo de solicitud incoada por la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ. El cual se valora como certificación de documento público. No teniendo ninguna relevancia en el presente juicio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 41 al 48, artículos de prensa en los cuales se hace mención al Apoderado Judicial de la parte actora, como concejal de la población de Cagua. Los cuales no son objeto de discusión en la presente causa. En consecuencia, se desechan.
Cursa a los folios 221 y 222 documentos privados emanados de tercero, de fechas 20 de Diciembre de 2000 y 18 de enero de 2001, suscritos por el ciudadano MOISES BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.262.934, en el cual deja constancia que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, le hizo entrega a la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, los recaudos requeridos y necesarios concernientes a dicho inmueble para que tramite solicitud de crédito en entidad bancaria a los fines de la compra del inmueble objeto de la presente controversia. Adminiculado con la declaración rendida por ante este Juzgado en fecha 02 de septiembre de 2004, por el mencionado ciudadano, en la cual ratifica dichos documentos en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial. Otorgándosele pleno valor probatorio. En el cual se demuestra que el último documento entregado a la ciudadana María Goretti de Abreu, para que tramitara la solicitud de crédito ante una entidad bancaria se produjo en fecha 18 de enero de 2001.
Cursa al folio 228 del expediente, resultas de la prueba de informes, emanada de la institución financiera Banesco Banco Universal, de fecha 25 de octubre de 2004, en la que se deja constancia que en los archivos muertos de dicha entidad bancaria le aparece aprobado un crédito por la Ley de Política Habitacional a la ciudadana María Goretti de Abreu, por un monto de diez y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 17.250.000,°°), en fecha 16 de agosto de 2001. Siendo no protocolizado el mismo, por haber desistido el cliente de la operación. Y así se valora y aprecia.
IV
MOTIVA

De las pruebas aportadas este juzgador evidencia que ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2000, sentado bajo el N° 77, Tomo N° 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se trata de un contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.735.293, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.575, sobre un inmueble ubicado en la Calle Alejandro Jiménez Norte, agrupamiento J, Urbanización Corinsa, N° 127-26-29, Cagua del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 11,90 mts con parcela N° 33, SUR: en 11,90 mts con avenida Alejandro Jiménez Norte, ESTE: en 21,41 mts con parcela N° 40 y OESTE: en dos tramos rectos, uno en 7,20 mts con la parcela N° 13, y otro en 14,05 con la parcela N° 14, que según la cláusula cuarta el plazo para firmar el documento de venta definitivo es de CIENTO VEINTE días hábiles bancarios contados a partir de la firma del contrato, prorrogables a voluntad de las partes, es decir, que los ciento veinte días comenzaron a transcurrir a partir del día 16 de agosto de 2000. Por otra parte la cláusula quinta dispone que en caso de incumplimiento de la promitente compradora, el vendedor retendrá para si de la cantidad recibida en garantía, es decir, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,••), la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,••) a título de indemnización por daños y perjuicios, y en caso de incumplimiento del promitente vendedor éste devolverá las arras y el 50% de las mismas por concepto de indemnización.
Ahora bien, alega la actora que el vendedor no cumplió con la entrega en tiempo oportuno de los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario ante una entidad bancaria a fin de poder llevar a efecto la venta definitiva del inmueble objeto de litis. En todo caso, este Tribunal observa que cursa a los folios 221 y 222 documento privado emanado de tercero debidamente ratificado en autos, por lo que en la valoración de las pruebas se le otorgó pleno valor probatorio, que el último de los recaudos entregados a la ciudadana María Goretti de Abreu fue en fecha 18 de enero de 2001, observándose igualmente que cursa 229 resultas de informes de la entidad bancaria Banco Banesco, donde comunica a este Tribunal que en fecha 16 de agosto de 2001 le fue aprobado un crédito por la Ley de Política Habitacional a la mencionada ciudadana, por un monto de diez y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 17.250.000,°°).
Así las cosas, la accionante reconviniente en la presente causa, denuncia el cumplimiento del contrato, en virtud que el promitente vendedor no le suministró los recaudos necesarios y exigidos por las entidades bancarias para la tramitación de crédito hipotecario o de vivienda, solicitando se condene a la devolución y reintegro de los cuatro millones de bolívares recibidos conforme al contrato objeto de litis, más los intereses.
Se evidencia claramente del contrato autenticado en la notaria pública de Cagua en fecha 16 de agosto de 2000, que el plazo para la venta definitiva era de ciento veinte días hábiles bancarios, los cuales vencieron sobradamente a la fecha de la interposición de la presente demanda. Por otra parte, si se toma la fecha en que el demandado de autos le entregó el último de los recaudos exigidos por el banco para la tramitación del crédito hipotecario, igualmente estaría sobradamente vencido el lapso para la protocolización del documento definitivo, en virtud de la comunicación recibida de Banesco Banco Universal, en el cual de advierte que el crédito hipotecario le fue aprobado a la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU en fecha 16 de agosto de 2001, es decir, también fuera del lapso de ciento veinte días hábiles. No constando en auto ninguna prorroga establecida entre las partes, resultando evidente el incumplimiento del contrato por parte de la actora, en consecuencia forzoso resulta declarar resuelto el contrato de opción de compra-venta, y en consecuencia, acordar la devolución de la cantidad entregada en arras y la indemnización pactada en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana MARÍA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.735.293, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-4.350.575; SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-4.350.575, contra la ciudadana MARÍA GORETTI DE ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.735.293; TERCERO: En consecuencia, RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos María Goretti de Abreu y Rafael Antonio Sánchez, en fecha 16 de agosto de 2000; CUARTO: En virtud de lo antes expuesto, el demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, deberá devolver a la ciudadana María Goretti de Abreu la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,••) o bolívares fuertes dos mil (BF 2.000,••), a los fines de la restitución del 50 por ciento de la cantidad de dinero estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, por concepto de indemnización; QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce días del mes de Marzo de 2008. Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EXP. N° 01-9307
EPT/Camilo/b.-