REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y l49º
Cagua, 14 de Marzo de 2008
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana RITA JANETH AZARAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.051.964, ASISTIDA EN ESTE ACTO POR EL Abogado en ejercicio JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, inpreabogado Nº 94.084. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo Ahora bien, por cuanto de la revisión de la misma este Tribunal observa:

Que de conformidad con lo pautado en el artículo 491 del Código de Comercio: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (…) El protesto. (..) Las acciones contra el librador y los endosantes.” Asimismo, del artículo 451 ejusdem, se desprende que “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar;” y la falta de pago, de conformidad con lo pautado en el artículo 452 ibid, “(…) debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el



cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

De tal forma que en el caso de ejercer acciones de regreso, es decir, acciones contra el librador o los endosantes, es menester haber levantado el protesto en tiempo útil, lo cual en el caso subjudice no ha ocurrido, siendo que por tener para ello un plazo de seis meses, es por lo que, procedente resulta negar la admisión de la presente demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara INADMISIBLE la presente demanda de cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por cuanto el documento fundamental consistente en cheque no le fue levantado el protesto respectivo exigido en los artículos 451 y 452 del Código de Comercio, para poder accionar contra los obligados de regreso, es decir, contra el librador o los endosantes. Se ordena la devolución del referido cheque a su portador a los efectos consiguientes. Y así se decide
EL JUEZ ROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

EXP. N°_____________.-
EPT/cchh/pmcch.-