REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 05-12535.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DE COMPRA-VENTA.
DEMANDANTE: GUSTAVO MANUEL AQUINO.
DEMANDADO: JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR.
-I-
Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, mediante demanda presentada por al ciudadano GUSTAVO AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.458.751, debidamente asistida por la Abg. HERLINDA DÍAZ GUEVARA, Inpreabogado N° 45.305, contra el ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.810.014, en fecha 02 de marzo de 2005.
La demanda es admitida por auto de fecha 30 de marzo de 2005, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fecha 06 de abril de 2005, el alguacil titular de este Juzgado mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano José Rebolledo.
En fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano José Rebolledo, debidamente asistido de abogado consigna escrito de contestación de la demanda y propone reconvención o mutua petición.
En fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la reconvención propuesta y se declara suspendido el juicio principal.
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Gustavo Aquino da contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 06 de julio de 2005, las partes consignaron escritos de pruebas. Escritos estos que fueron agregados por el tribunal en fecha 07 de mayo de 2005, tal como se evidencia del folio 50.
En fecha 12 de Julio de 2005, el ciudadano José Rebolledo, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 15 de Julio de 2005, este Tribunal declara sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano José Rebolledo.
En fecha 15 de Julio de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos GUSTAVO AQUINO Y YASMIN TOVAR DE AQUINO.
En fecha 22 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto posiciones juradas del ciudadano JOSE REBOLLEDO.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano José Rebolledo, asistido de abogado rechaza el acta consignada por el actor en el acto de las posiciones juradas.
En fecha 26 de septiembre de 2005, rinden declaración los ciudadanos PASCUAL ANTONIO ALVARADO COLMENARES e YSMAEL AMBROSIO SILVA FLORES, por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua.
En fecha 23 de noviembre de 2005, rinden declaración los ciudadanos BELLO CURROS DELFINA DEL ROSARIO e IGLESIA RODRIGUEZ JOHAN FRANCISCO, por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua.
En fecha 10 de enero de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto cursante al folio 103, agrega resultas de comisión procedentes del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua e informa el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y Fija por auto expreso el acto de Informes para el decimoquinta día de despacho siguiente.
En fecha 02 de febrero de 2006, las partes presentan escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2006, la parte demandada presenta escrito de observaciones.
En fecha 16 de febrero de 2006, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 17 de enero de 2007, la parte demandada solicita el avocamiento del nuevo juez, siendo acordado mediante auto de fecha 19 de enero de 2007.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de opción compra-venta, de un inmueble ubicado en Calle Los Mangos del barrio Colinas de Vallecito, Rosario de Paya, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz, SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías, ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente, suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 11 de enero de 2002. E igualmente solicitan la indemnización por daños y perjuicios, ocasionados a raíz del incumplimiento de dicho contrato. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte demandada:
1. que ha pagado el precio fijado en el contrato de compra-venta;
2. la estimación de la demanda por exagerada.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo aduce que efectivamente suscribió contrato de opción de compra-venta con el demandante, conviene en el precio fijado, pero aduce que el precio establecido fue cancelado de la siguiente manera: Un millón de bolívares o mil bolívares fuertes, antes de la autenticación del documento de compromiso de compra-venta, es decir el 25 de noviembre de 2001; la cantidad de setecientos mil bolívares o setenta mil bolívares fuertes el día 25 de diciembre de 2001; trece (13) cuotas de cincuenta mil bolívares o cincuenta bolívares fuertes a partir del día 25 de enero de 2002, que arrojan un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares o sesenta y cinco bolívares fuertes (todas estas cantidades canceladas en dinero en efectivo); señala que sólo le reconoció la cantidad de trescientos mil bolívares o treinta bolívares fuertes y los restantes (trescientos cincuenta mil bolívares) los tomó como intereses moratorios. Igualmente señala que el vendedor se ha negado a recibir el monto pendiente de la deuda, es decir la cantidad de un millón quinientos mil bolívares o mil quinientos bolívares fuertes. Rechaza la estimación de la cuantía por exagerada. Y reconviene a los ciudadanos GUSTAVO MANUEL AQUINO y YASMIN MILAGRO TOVAR DE AQUINO, para que cumplan el contrato de compromiso de compra venta celebrado, en razón de haberse pagado el precio fijado en dicho contrato. En consecuencia, a realizar el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la Impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, ampliamente identificado en autos, a la estimación de la demanda por exagerada. Niega, rechaza y desconoce los alegatos relacionados al préstamo solicitado por el actor por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares o bolívares fuertes cuatro mil ochocientos, al igual que la estimación de la cantidad de tres millones de bolívares o tres mil bolívares fuertes por concepto de pago de honorarios de abogados, traslados del tribunal, así como los gastos ocasionados por la carteles de prensas, debido a que éste último no ha tenido aplicación en el proceso.
En este sentido, este Juzgador observa que el ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, demandan por Resolución de contrato de compra venta, firmado en fecha 11 de enero de 2002, por ante la Notaría Pública de Turmero, el cual quedó anotado bajo el N° 08, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Estimando la demanda por un monto de siete millones trescientos bolívares (BS. 7.300.000,°°) o Bolívares fuertes siete mil trescientos (Bs. 7.300,°°), discriminados de la siguiente manera: Dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,°°) correspondientes al monto restante del precio total de la venta, préstamo por la cantidad de Dos millones de bolívares, con pago de interese la cantidad de doscientos mil bolívares, por lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,°°).
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así pues, no existe disposición legal donde se establezca el monto de la cuantía en que debe estimarse las demandas, sino que es de manera muy subjetiva en que la parte actora la estimó, en base a un préstamo que supuestamente solicitó por dos millones de bolívares (del cual había transcurrido dos años para el momento de la interposición de la demanda) debiendo pagar interés mensuales por la cantidad de doscientos mil bolívares, por lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,°°), ello en virtud a los gastos ocasionados por el supuesto incumplimiento del contrato de opción a compra suscrito entre las partes. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR el punto previo en cuanto a la exageración de la estimación de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, toda vez que los montos estimados se establecieron de conformidad con el calculo realizado por la parte actora, en relación a la supuesta deuda pendiente y los daños emergentes ocasionados en virtud de un supuesto préstamo y sus intereses, rubros respecto a los cuales este juzgador decidirá al fondo de la sentencia. Y así se decide.-
Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:
-IV-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa a los folios 04 y 05 del expediente copia certificada de contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 11 de enero de 2002, inserto bajo el N° 08, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de un inmueble ubicado en Calle Los Mangos del barrio Colinas de Vallecito, Rosario de Paya, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz, SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías, ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente, suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 11 de enero de 2002, el cual se valora como fidedigna de documento público y en el cual se deja constancia que entre los ciudadanos AQUINO GUSTAVO MANUEL y JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, se celebró contrato de compromiso de compra-venta o traspaso de todos los derechos que posee sobre las bienhechurías el promitente vendedor, estipulándose en la cláusula segunda el precio de la venta y la forma y modo de cancelar dicho monto, vale decir, el precio se pacto en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,°°) que pagaría de la siguiente manera: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°) que recibe el vendedor en este acto y los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,) serán pagados de la siguiente manera: Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,°°) en cuatro cuotas mensuales de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°), que serán pagadas de la siguiente manera: La primera cuota a partir del primer mes después de ser autenticado este documento, la segunda cuota después de seis meses, la tercera cuota después de doce meses y la cuarta cuota después de diez y ocho meses; y la cantidad de un millón trescientos mil bolívares restantes se pagarán en veinticuatro (24) cuotas de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 54.166,66), que al ser pagados quedaría el comprador en posesión de las bienhechurías vendidas. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 8 y 9 copia certificada de contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 15 de junio de 1999, inserto bajo el N° 73, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del inmueble objeto de la presente controversia, el cual se valora como fidedigno de documento público y en el cual se deja constancia que entre los ciudadanos AQUINO GUSTAVO MANUEL y NELLY BASTIDAS, se celebró contrato de venta bajo la modalidad de crédito. Demostrándose con éste documento la tradición legal del inmueble. Y así se valora.
Cursa al folio 10 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AQUINO GUSTAVO MANUEL, la cual se valora como fidedigna de documento público en la que se demuestra la identidad del precitado ciudadano.
Cursa a los folios 15 al 32 copia certificada del expediente signado con el N° 2909-05 llevado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se valora como certificaciones de documentos públicos, que surten plenos efectos en la presente causa para demostrar que el ciudadano JOSE A. REBOLLEDO SALAZAR, interpuso solicitud de OFERTA REAL, en fecha 10 de febrero de 2005, en virtud de que supuestamente la vendedora, ciudadana YASMIN MILAGRO TOVAR DE AQUINO, se ha negado a recibir la cantidad correspondiente al total del pago del inmueble, por lo que consigna la cantidad de un millón quinientos mil bolívares mediante un cheque de gerencia del Banco Provincial, a los fines de notificar de dicha oferta a la oferida. Igualmente consta que el referido juzgado se trasladó en fecha 18 de febrero de 2005 a la Calle Las Acacias, N° 11, Barrio Colinas de Vallecito, Sector Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde dejó constancia de lo siguiente: “…el Tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana YASMIN MILAGROS TOVAR DE AQUINO, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 5.894.569, a quien el tribunal le impuso de su misión y le hizo el ofrecimiento de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.500,00) en cheque de gerencia N° 00053373, contra el Banco Provincial, a su favor, de fecha 04/02/025. Quien manifestó al Tribunal –que no lo recibía, que iba hablar con su abogado. Por cuanto se negó a recibir el mencionado cheque el Tribunal le hizo saber a la notificada que se le concede un plazo de tres (3) días a los fines de que pase por el tribunal a retirar el cheque…”. No obstante, no fue acompañada la decisión del procedimiento de oferta, en la que se declare con o sin lugar la misma.
Cursa al folio 33 copia simple de recibos de pago, los cuales se desechan, por ser presentados en copia simple. Y así se desechan.
Cursa al folio 34 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano REBOLLEDO SALAZAR JOSE ABRAHAM, la cual se valora como fidedigna de documento público en la que se demuestra la identidad del precitado ciudadano. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 43 recibos de pago de fechas 25-11-2001, 25-12-2001 y 25-01-2002, en los cuales se deja constancia que el ciudadano JOSE REBOLLEDO, pagó las siguientes cantidades: a) un millón de bolívares, b) setecientos mil bolívares y c) trescientos mil bolívares respectivamente, por concepto de abono convenio de pago casa; los cuales fueron presentados sus originales ante la secretaría de este Tribunal. Se tienen como Documentos Privados legalmente reconocidos al no haber sido desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante, sin embargo la emisión de los referidos recibos es anterior a la celebración del contrato en consecuencia con ellos no se demuestra el pago de cuotas del referido contrato. Y así se valoran y aprecian.
Cursa al folio 48 documento privado emanado de la abogada Herlinda Díaz Guevara, donde cita al ciudadano José Rebolledo a comparecer ante su despacho a fin de tratar asunto de su interés, no presentado firma del ciudadano José Rebolledo como prueba de haber sido legalmente citado. El cual se desecha de de acuerdo al principio de Alteridad, por cuanto nadie puede fabricar su propia prueba, toda vez que quien suscribe el documento es la misma abogada que asiste a lo largo del juicio a la parte demandante. Y así se desecha.
Cursa al folio 49 documento privado de fecha 17 de mayo de 2002, donde el ciudadano Gustavo Aquino se compromete a pagar el diez por ciento mensual del préstamo solicitado, suscribiéndolo los ciudadanos Rogelio Contreras y Gustavo Aquino. Que se valora como documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba de testigo. Y así se desecha.
Cursa a los folios 66 al 71, acto de posiciones juradas de los ciudadanos AQUINO GUSTAVO MANUEL, TOVAR DE AQUINO YASMIN MILAGRO y REBOLLEDO SALAZAR JOSE ABRAHAM, las cuales fueron admitidas dando cumplimiento a todas las formalidades de ley. Ahora bien, las normas ha aplicar, en las posiciones juradas se harán de la siguiente manera:
La técnica para formular las posiciones es de forma asertiva; así lo exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil (1987), que dispone “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”. En este sentido se restringe de formular nuevas posiciones en torno a hechos ya depuestos y se exige se haga de modo asertivo, esto es preguntas precisas y no abiertas, preguntas que no permitan contestar de forma ambigua o explicativa al punto de ser impreciso para el juez; generalmente estas preguntas asertivas se inician con la frase “diga como es cierto que” seguidas de la afirmación o negación de un determinado hecho; por lo que ante tal forma de pregunta; el absolvente sólo contesta “si” o “no”.
Este tipo de preguntas asertivas es completamente contrario a la forma y modo de preguntar y repreguntar a los testigos, pues a estos se les debe dar un margen de libertad para responder las mismas, de lo contrario se puede incurrir en el vicio de sugerir respuestas, al punto de ser desechada la prueba testimonial.
Asimismo las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por su parte el absolvente puede reclamar al juez cuando considere impertinente la pregunta y este puede eximirlo de contestar la pregunta. Salvo la posibilidad que tiene dicho jurisdicente de no tomar en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.
Cursa a los folios 66 y 67, Acto de posiciones juradas del ciudadano AQUINO GUSTAVO MANUEL, rendida por ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones: PRIMERA POSICION: Diga usted como es cierto, que entre usted y el SEÑOR JOSÉ Abraham Rebolledo, existía un convenio de pago de compra-venta de un inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, N° 42? CONTESTÓ: No, existe un contrato hecho, pero no un convenio. SEGUNDA POSICION: Diga usted como es cierto, que usted promovió como único convenio de pago el existente en autos? CONTESTO: No entiendo la pregunta. Siendo reformulada de la siguiente manera: TERCERA POSICION: Diga Usted, si el único convenio de pago que usted promovió lo trajo en el momento de promoción de las pruebas CONTESTO: O sea hay un contrato y como yo entiendo ese es el convenio y la prueba es el contrato que se hizo y la modalidad de pago esta aescrita en el contrato. CUARTA POSICION: Diga Usted como es cierto que la firma que aparece en los recibos es la suya? CONTESTO: Si. QUINTA POSICION: Diga usted como es cierto que usted le entregó los recibos al señor Rebolledo en conformidad de haber recibidos al señor Rebolledo en conformidad de haber recibido esas cantidad de dinero en distintas partes. CONTESTO: Si lo que pasa es que él esta relacionando ese pago con otros motivos. SEXTA POSICION: Diga usted como es cierto que el señor JOSE ABRAHAM REBOLLEDO le pagó la cantidad de bolívares dos millones? CONTESTO: Si. SEPTIMA POSICION: Diga usted como es cierto que usted negó que el señor Rebolledo le haya pagado algún dinero? CONTESTO: Si lo negué. OCTAVA POSICIÒN: Diga Usted como es cierto que usted le entregó las llaves de la casa ubicada en Calle Los Mangos N° 42 al señor Rebolledo antes de la firma del convenio de compra venta del inmueble antes señalado? CONTESTO: Si. NOVENA POSICION: Diga usted, como es cierto que este es el único convenio de pago existente entre usted y el señor Rebolledo. CONTESTO: Es falso. DECIMA POSICION: Diga usted como es cierto que la señora ZULEIKA TOVAR DE BRICEÑO, promovida por usted como testigo es hermana de su esposa, la señora YASMIN TOVAR DE AQUINO? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga usted como es cierto que el señor JOSE REBOLLEDO vivía en la casa que usted le vendió en el mes de noviembre de 2001? CONTESTO: Si como inquilino. DECIMA SEGUNDA: Diga usted como es cierto que existió una negociación de la casa anterior a la autenticación del convenio? CONTESTO: Falso. DECIMA TERCERA: Diga usted en algún momento le ofreció la casa en venta al señor Rebolledo antes de la materialización del convenio? CONTESTO: No. DECIMA CUARTA: Diga Usted como es cierto, que entre usted y el señor Rebolledo no existen ningún contrato de arrendamiento por escrito ni verbal por la casa ubicada en Calle Los Mangos N° 42? CONTESTO: Por escrito no existe. DECIMA QUINTA: Diga usted como es cierto, que el señor Rebolledo canceló las cuotas fijadas en el convenio de compra venta de manera anticipada a la fecha pautada en dicho convenio, así como se deja ver en los recibos? CONTESTO: No, es falso. DECIMA SEXTA: Diga usted como es cierto que en los recibos que usted entregó al señor Rebolledo aparecen con fecha anticipada a lo convenido? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA SEPTIMA: Diga usted como es cierto que las (24) cuotas de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis bolívares estipuladas en el convenio no tienen la fecha de cancelación ni fecha de vencimiento? CONTESTO: Es cierto no tienen la fecha de vencimiento, pero si tienen fecha de cancelación. DECIMA OCTAVA: Diga usted como es cierto que usted menciona un supuesto convenio de pago por arrendamiento el cual nunca promovió en las pruebas? CONTESTO: Si.
Cursa a los folios 68 y 69 Acto de posiciones juradas de la ciudadana TOVAR DE AQUINO YASMIN MILAGRO, rendida por ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones: PRIMERA POSICION: Diga usted como es cierto, que estuvo de acuerdo con la venta de la casa?. CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA POSICION: Diga usted como es cierto, que conocía de la oferta real que se le realizó en su casa el día 18 de Febrero de 2005 a las 10:45 de la mañana en presencia del Tribunal de Mariño que se trasladó hasta su recinto? CONTESTO: No me encontraba. TERCERA POSICIÓN. Diga Usted como es cierto, que el Tribunal de Mariño dejó constancia en el Acta que quien nos recibió fue su hija menor y posterior a ello la señora YASMIN TOVAR DE AQUINO?. CONTESTÓ: No me encontraba ese día en la casa. CUARTA POSICION: Diga Usted como es cierto que usted negó tener conocimiento de la oferta real que se le realizó? CONTESTÒ: No tenía conocimiento. QUINTA POSICION: Diga usted como es cierto que la voluntad del señor REBOLLEDO de realizar la oferta real es una manifestación de querer cumplir con el convenio existente? CONTESTO: No. SEXTA POSICION: Diga usted como es cierto que usted no estaba presente cuando el señor GUSTAVO AQUINO recibía el dinero de los pagos de la casa vendida? CONTESTO: No hubo pago alguno donde yo estuviera presente. SEPTIMA POSICION: Diga usted la fecha de los recibos donde el señor José Rebolledo le paga al señor Gustavo y en los cuales aparece la firma de su esposo?. CONTESTÒ: No recuerdo las fechas. OCTAVA POSICIÒN: Diga Usted como es cierto que la señora ZULEIKA TOVAR DE BRICEÑO promovida por usted como testigo en la presente causa es su hermana? CONTESTO: Si. NOVENA POSICION: Diga usted, cuantas cuotas son las establecidas en el convenio? CONTESTO: No lo recuerdo yo, esta en el contrato. DECIMA POSICION: Diga usted cuantas firmas aparecen en el convenio? CONTESTO: No se. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga usted existe contrato de arrendamiento por la casa N° 42 que el señor Gustavo le vendió al señor Rebolledo? CONTESTO: No existe ningún contrato de arrendamiento. DECIMA SEGUNDA: Diga usted si está al tanto que el señor Rebolledo le ha cancelado al señor Gustavo Aquino la cantidad de Dos Millones de Bolívares, más Trescientos mil bolívares del cual no emitió ningún recibo? CONTESTO: Eso es Falso. DECIMA TERCERA: Diga usted como es cierto que del convenio se desprende que los términos de tiempo pautados para realizar cada pago son contados a partir del último pago establecido en dicho convenio? CONTESTO: No entiendo la pregunta. En este estado la parte parte Demandada, a través de su abogado Judicial pasa a reformular la pregunta en los siguientes términos. DECIMA CUARTA: Diga Usted como es cierto, que los lapsos de tiempo se comienzan a contar después que se haya realizado cada pago, es decir un mes, después de ese mes se cuentan un mes o seis meses? CONTESTO: Si. DECIMA QUINTA: Diga usted la fecha exacta en las cuales se vencían las cuotas del convenio? CONTESTO: No las recuerdo. DECIMA SEXTA: Diga usted si niega el acta del Tribunal donde se establece textualmente “asimismo el Tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana YASMIN MILAGRO TOVAR DE AQUINO, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 5.894.569, a quien el Tribunal impuso de su misión y le hizo el ofrecimiento de un millón quinientos mil bolívares en cheque de gerencia, contra el Banco Provincial a su favor, de fecha 04-02-2005, quien manifestó al Tribunal que no lo recibía, que iba hablar con su abogado…”. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA SEPTIMA: Diga usted si entonces se encontraba en el recinto cuando se le hizo la oferta real, en la cual el Tribunal dejó constancia en el Acta del ofrecimiento que se le hizo?. CONTESTO: No estaba ese día en mi casa, en el Tribunal de Mariño fue que me dieron la oferta. DECIMA OCTAVA: Diga entonces si el Tribunal de Mariño miente en el Acta que levantó en su hogar específicamente en la Calle Las Acacias N° 11? CONTESTO: Si, porque yo no estaba allí. DECIMA NOVENA: Diga si sabe que esta bajo juramento y la falsa atestación ante un Tribunal acarrea sanción penal?. CONTESTO: Lo se.
Cursa a los folios 70 y 71, Acto de posiciones juradas del ciudadano REBOLLEDO SALAZAR JOSE ABRAHAM, rendida por ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones: PRIMERA POSICION: Diga si es cierto que el señor GUSTAVO AQUINO, firmó con usted por ante la Notaria Pública de Turmero en fecha 11 de Enero de 2002 un contrato de compromiso de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Los Mangos N° 42?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA POSICION: Diga como es cierto, que el precio de venta pactado de mutuo acuerdo sobre el inmueble objeto del presente litigio fue por la cantidad de Bs. 3.500.000,00? CONTESTO: Si. TERCERA POSICIÓN. Diga si es cierto que la cláusula segunda del contrato de compromiso de compra venta?. CONTESTÓ: Si es cierto que cada pago se cancelaría después de cada cuota. CUARTA POSICION: Diga si es cierto que el señor GUSTAVO AQUINO en reiteradas ocasiones antes que se desarrollada el presente procedimiento, habló con usted de manera amigable para preguntarle que le pasaba que no estaba pagando con lo estipulado en el contrato y usted le respondía aguántate que no tengo trabajo? CONTESTÒ: Falso, yo era el que lo buscaba a él, por eso recurrí a la oferta real QUINTA POSICION: Diga si es cierto que usted acudió al bufete de la Dra. Herlinda Díaz el día 31 de enero de 2005, en horas de la tarde, por una citación que recibió en fecha anterior? CONTESTO: No. SEPTIMA POSICION: Diga usted esta en conocimiento de las sanciones que acarrea el no responder como es debido?. CONTESTÒ: Si tengo conocimiento de ello. OCTAVA POSICIÒN: Diga si es cierto que usted se comprometió en el bufete de la Dra. Herlinda Díaz a que el 15 de Febrero de 2005 llevaría Dos Millones de Bolívares, como abono a la deuda que tenía con el señor Gustavo Aquino, ya que estaba esperando un préstamo que le iban hacer en la empresa donde laboraba? CONTESTO: No. NOVENA POSICION: Diga si es cierto que usted estaba en conocimiento el dinero que pidió prestado el señor Gustavo Aquino, esperando que Usted le pagada y del cual todavía está pagando intereses? CONTESTO: No. DECIMA POSICION: Diga si es cierto que usted vivió alquilado en un inmueble propiedad de Zuleika de Briceño, ubicada en la Calle Los Mangos N° 46, el cual el señor Gustavo Aquino era el Administrador en el año 2000? CONTESTO: Si viví seis meses. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga si es cierto que usted vivió alquilado en el inmueble propiedad del señor Gustavo Aquino en el año 2001, el cual esta ubicado en la Calle Los Mangos N° 42? CONTESTO: Falso, desde que me mude para allá por el contrato de compra-venta. DECIMA SEGUNDA: Diga si tiene conocimiento de que Yamilet Aquino, hija del señor Gustavo Aquino es menor de edad? CONTESTO: Si, fue la que recibió al Tribunal cuando se le hizo la oferta Real, posterior llegó su mamá. DECIMA TERCERA: Procedo en este acto exhibirle al absolvente Acta de fecha 18 de Febrero de 2005 para la cual necesito confirme o no que es su firma y si la reconoce? En este estado se le exhibe dicha acta al absolvente el cual CONTESTO: Si es mi firma, fue el Acta que le hizo entrega al Tribunal a la ciudadana cuando venía llegando y le dijo que le levantaría otra acta donde hizo acto de presencia. DECIMA CUARTA: Diga si es cierto que al final del acta dice textualmente: “Por cuanto se negó a recibir el mencionado cheque el Tribunal le hizo saber a la notificada que se le concede un plazo de (3) días a los fines de que pase por el Tribunal a retirarlo”. CONTESTO: Si lo dice, porque la hija no podía recibir el cheque, porque su mamá no le había dado autorización. DECIMA QUINTA: Diga si es cierto copia textual del acta “en este estado el Tribunal deja constancia que la notificada se negó a recibir el antes descrito cheque, por cuanto manifestó que no tenía ordenes de su mamá, la cual no se encontraba para ese momento”. CONTESTO: Si. DECIMA SEXTA: Diga si es cierto que el señor Gustavo Aquino no actúo de mala fe al darle tantas facilidades en el pago del inmueble? CONTESTO: Nunca, se cumplieron como dice el contrato.
Cursa al folio 83 declaración rendida por el ciudadano PASCUAL ANTONIO ALVARADO COLMENARES, en fecha 26 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual dejó constancia que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente proceso, que existió convenio de pago verbal entre el ciudadano Gustavo Aquino y José Rebolledo que después se materializó, por venta de la casa ubicada en la Calle Los Mangos, N° 42, Sector Vallecito, de la comunidad Rosario de Paya del Municipio Mariño, manifiesta que tiene conocimiento que el ciudadano José Rebolledo tenía la posesión material del mencionado inmueble en el mes de noviembre de 2001, por lo que mandó hacerle trabajos de electricidad, aguas blancas, aguas negras y cocina empotrada y una vez que culminaron las reparaciones el mencionado ciudadano se mudó a la vivienda, ayudándole con la mudanza, que dichos trabajos de reparación fueron realizados por el testigo por lo cual recibió remuneración económica.
Cursa al folio 84 declaración rendida por el ciudadano YSMAEL AMBROSIO SILVA FLORES, en fecha 26 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual dejó constancia que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente proceso, que existió convenio de pago verbal entre el ciudadano Gustavo Aquino y José Rebolledo que después se materializó, por la casa ubicada en la Calle Los Mangos, N° 42, Sector Vallecito, de la comunidad Rosario de Paya del Municipio Mariño, manifiesta que tiene conocimiento que el ciudadano José Rebolledo tenía la posesión material del mencionado inmueble en el mes de noviembre de 2001, por lo que mandó hacerle trabajos de electricidad, aguas blancas, aguas negras y cocina empotrada y una vez que culminaron las reparaciones el mencionado ciudadano se mudó a la vivienda, ayudándole con la mudanza, que dichos trabajos de reparación fueron realizados por el testigo por lo cual recibió remuneración económica. Niega que el demandado haya vivido en dicho inmueble como inquilino. Valorándose estas declaraciones de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar entre sí y no haber contradicción entre las mismas, otorgándosele pleno valor probatorio.
Cursa al folio 98 declaración rendida por la ciudadana BELLO CURROS DELFINA DEL ROSARIO, en fecha 23 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual dejó constancia que el ciudadano José Rebolledo vivía en el inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, N° 42 en calidad de dueño en el mes de noviembre de 2001, que el mencionado ciudadano realizó reparaciones de aguas limpias, aguas negras a la casa en cuestión; manifiesta que presenció cuando el ciudadano José Rebolledo le canceló dos cuotas de la casa que el señor Gustavo Aquino le vendió, ya que vive al lado por ser vecina del señor Rebolledo y le consta que el mismo vive con su esposa desde el mes de noviembre de 2001, en virtud de haber adquirido dicho inmueble. Señala que el ciudadano José Rebolledo siempre ha habitado la casa en calidad de dueño.
Cursa al folio 100, declaración rendida por el ciudadano IGLESIA RODRIGUEZ JOHAN FRANCISCO, en fecha 23 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual dejó constancia que realizó trabajos de electricidad en toda la casa, aguas blancas, negras y botadero de escombros en el mes de noviembre de 2001, por lo que recibió el pago de sus honorarios por parte del ciudadano José Abraham Rebolledo. Manifiesta que estuvo presente cuando el ciudadano José Abraham Rebolledo le canceló al ciudadano Gustavo Aquino la cantidad de setecientos mil bolívares por concepto de venta del inmueble, el cual tuvo lugar en la Plaza Mariño de Turmero, señala que presenció el hecho, en virtud que escuchó todo al dirigirse al banco con el demandado de autos con el objeto que éste le cancelará por las trabajos realizados en la vivienda y posteriormente le canceló al ciudadano Gustavo Aquino la cantidad de setecientos mil bolívares por concepto de venta de la casa ubicada en la calle Los Mangos N° 42, el ciudadano José Rebolledo vivía en el inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, N° 42 en calidad de dueño en el mes de noviembre de 2001. Declaración esta que se desecha por constituir una prueba prohibida, según lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil que dispone “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Y así se desecha.
-V-
MOTIVA
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: los ciudadanos GUSTAVO MANUEL AQUINO y JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, suscribieron contrato de compromiso de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 11 de Enero de 2002, anotado bajo el N° 08, Tomo 70 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, donde se acordó que el ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO le vendería unas bienhechurías al ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, enclavadas en terreno municipal, las cuales tienen una extensión de doce metros de frente por veinticinco metros de fondo, ubicadas en la Calle Los Mangos, Barrio Colina de Vallecito, Rosario de Paya, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz, SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías, ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente; que según la cláusula segunda el precio de la venta o traspaso de los bienhechurías es por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,ºº) o tres mil quinientos bolívares fuertes (BF. 3.500,ºº), que pagaría de la siguiente manera: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°) que recibe el vendedor en el acto de la firma del documento y los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,) que serian pagados de la siguiente manera: Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,°°) en cuatro cuotas mensuales de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°), que serán canceladas de la siguiente manera: La primera cuota a partir del primer mes después de ser autenticado este documento, la segunda cuota después de seis meses, la tercera cuota después de doce meses y la cuarta cuota después de diez y ocho meses; y la cantidad de un millón trescientos mil bolívares restantes se cancelarán en veinticuatro cuotas de Bs. 54.166,66, que al ser cancelados quedaría el comprador en posesión de las bienhechurías vendidas.
Alega el vendedor que pese a múltiples gestiones realizadas a fin del pago de lo convenido, el ciudadano José Rebolledo se ha negado a pagar la deuda contraída, por lo que solicitó un préstamo hace dos años por la cantidad de dos millones de bolívares que no ha podido cancelar teniendo que pagar intereses mensuales del mismo el cual asciende a la interposición de la presente demandada en la cantidad de bolívares cuatro millones ochocientos mil.
Por otra parte, al momento de dar contestación la parte demandada conviene en la validez del contrato autenticado y documento fundamental de la presente acción, pero alega que un millón de bolívares fue cancelado mediante convenio verbal antes de la firma del contrato, por lo que le adeuda solo la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y que dicha cantidad le fue ofrecida mediante Oferta Real practicada por el Juzgado Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se evidencia de copia certificada de solicitud N° 2909-05 consignada a los autos cursante a los folios 15 al 32 del expediente, mediante la cual se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2005, el mencionado Tribunal se constituyó en la Calle las Acacias, N° 11 Barrio Colinas de Vallecito, Sector Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde el Tribunal deja constancia de haberle impuesto en motivo de su misión a la ciudadana YASMIN MILAGROS TOVAR DE AQUINO y le hizo el ofrecimiento de un millón quinientos mil bolívares en cheque de gerencia, el cual no aceptó, motivo por el cual el Juzgado le otorgó a la oferida tres días a los fines de que pase por el tribunal a retirar el cheque, y no lo hizo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil dicho cheque se depositó a la cuenta del Tribunal en el Banco de Venezuela, no obstante no se acompaña decisión del procedimiento de oferta en cuestión.
Igualmente reconviene el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos GUSTAVO AQUINO y YASMIN TOVAR DE AQUINO, a los fines que cumplan con el contrato de compromiso de compra venta celebrado en fecha 11 de enero de 2002, a realizar el traspaso o el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble, en razón que ha pagado el precio fijado en dicho contrato.
Así las cosas al tiempo de dar contestación a la reconvención planteada la parte demandante-reconvenida, ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, afirma que el dinero que recibió antes de la negociación notariada, correspondían a los alquileres atrasados que debía por vivir alquilado en la casa de su cuñada que queda unas dos casas más abajo del inmueble objeto de litigio. Por lo que la parte demandada-reconviniente no cumplió con lo estipulado en el contrato de venta. Pero dicha afirmación nunca fue probada en autos, por lo que se desecha la misma.
Igualmente se desecha la pretensión del cobro de la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares solicitada por el ciudadano GUSTAVO AQUINO, en virtud de haber solicitad préstamo para la compra de vehículo lo cual no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera o corroborara lo expresado por él.
De tal suerte que suficientemente analizado el contrato se observa que las partes convinieron que el precio de la venta sería cancelado de la siguiente manera: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°) que el vendedor declaró recibir del comprador al momento de la firma del contrato de compra-venta, según documento notariado debidamente analizado; dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,°°) restantes, serian pagados así: Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,°°) en cuatro cuotas mensuales de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°), que serán canceladas de la siguiente manera: La primera cuota a partir del primer mes después de ser autenticado este documento, vale decir, debió pagar la primera cuota el día 11 de febrero de 2002, y la pagó el día 25 de enero de 2002 (dentro del lapso), luego la segunda cuota después de seis meses, la tercera cuota después de doce meses y la cuarta cuota después de diez y ocho meses (ninguna de las cuales demostró haber pagado); y la cantidad de un millón trescientos mil bolívares restantes se cancelarán en veinticuatro cuotas de Bs. 54.166,66. Sin embargo realizó oferta real y depósito por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares.
Desglosando el contrato nos queda de la siguiente manera:
* La primera cuota de trescientos mil bolívares debió ser pagada el 11 de febrero de 2002 (la cual fue efectivamente pagada).
* La segunda cuota de trescientos mil bolívares debió ser pagada el 11 de agosto de 2002 (No consta en autos haberse pagado).
* La tercera cuota de trescientos mil bolívares debió ser pagada el 11 de febrero de 2003 (No consta en autos haberse pagado).
* La cuarta cuota de trescientos mil bolívares debió ser pagada el 11 de agosto de 2003 (No consta en autos haberse pagado).
* Las 24 cuotas de Bs. 54.166,66, aplicando la analogía serían pagadas mensualmente una vez cancelada la última de las anteriores cuotas, es decir que el último pago debió efectuarse el día 11 de septiembre de 2005.
No obstante, se observa que solamente el ciudadano José Rebolledo se limitó a pagar la primera cuota establecida en el contrato de compra venta. Y ofertó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares o bolívares fuertes mil quinientos, a través de una solicitud de oferta real tramitada por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2005, oferta ésta que se encuentra fuera del lapso establecido en la cláusula segunda del contrato debidamente notariado, evidenciándose que el demandado de autos no cumplió puntualmente con el pago de cada una de las cuotas establecidas en el mismo, limitándose a pagar solamente la cantidad de un millón bolívares o mil bolívares fuertes. El ciudadano José Rebolledo manifiesta que pagó la cantidad de bolívares dos millones según convenio realizado antes de la firma del documento de compra venta con el ciudadano Gustavo Aquino, al efecto consignó recibos de pagos anteriormente valorados, observando el tribunal que dichos recibos presentan fechas anteriores al documento notariado por lo que mal podría este Juzgador tomar los recibos como pago de las cuotas señaladas en el contrato, sin poderse determinar a cual o que negocio jurídico, realizaron las partes con anterioridad a dicho contrato y respecto a los cuales se emitieron recibos de pago. Finalmente con las posiciones juradas absueltas no se logró desvirtuar ninguno de los hechos probados en la presente causa, aunado al hecho de que en su mayoría las mismas se evacuaron de forma irregular a través de preguntas abiertas y las respuestas fueron inconsistentes y contradictorias.
Al efecto dispone el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En consecuencia, el demandado-reconvenido ciudadano José Rebolledo no ejecutó su obligación de pagar las cuotas acordadas en el contrato de compra venta de fecha 11 de enero de 2002, por lo que forzoso resulta declarar Resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.810.014 y el ciudadano GUSTAVO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.751, retrotrayendo las cosas al tiempo de la celebración del contrato como si nunca se hubiere celebrado, lo que implica la devolución del dinero pagado y la entrega del inmueble objeto de venta, es decir, el ciudadano Gustavo Aquino debe rembolsar al demandado la cantidad de un millón de bolívares o mil bolívares fuertes con su correspondiente indexación y este a su vez deberá entregar el inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió a su propietario ciudadano Gustavo Aquino. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada interpuesta por el ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución del contrato de compromiso de compra-venta, incoada por el ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.458.751, contra el ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.810.014; TERCERO: Se condena al demandado reconviniente a la entrega libre de personas y cosas, del inmueble ubicado en Calle Los Mangos del barrio Colinas de Vallecito, Rosario de Paya, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz, SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías, ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente, previa la devolución por parte del accionante de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 1.000,°°) debidamente indexados desde el momento de su entrega (11/01/2002), hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo; CUARTO: La indexación se hará, a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para la realización de la experticia se designara peritos en la forma y modo establecido en el Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En relación al procedimiento de oferta real y depósito el demandado de autos podrá retirar la suma consignada con sus respectivos intereses, por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se acuerda remitir copia de la presente decisión, una vez quede firme la misma. SEXTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE REBOLLEDO, plenamente identificado. SÉPTIMO: Por cuanto el demandado reconviniente fue vencido totalmente, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 05-12535
EPT/Camilo/b.
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