REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
197º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 08-14664
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: HUGO RAMÓN CANO ÁVILA y MIRNA PACHECO DE CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.462.470 y V-1.757.621, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YUSMARLY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.156.-

- I -
En fecha QUINCE (15) de FEBRERO de 2008, comparecieròn por ante èste Tribunal los ciudadanos: HUGO RAMÓN CANO ÁVILA y MIRNA PACHECO DE CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.462.470 y V-1.757.621, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YUSMARLY URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.156, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: VICTOR HUGO CANO PACHECO y LIBNI MARITZA CANO PACHECO, quienes nacieron 17 de Diciembre de 1975 y 14 de Marzo de 1979, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copia fotostática de las Cédulas de Identidad, consignadas y cursan a los Folios CUATRO (04), y CINCO (05) de la solicitud. En cuanto a Bienes que liquidar; No hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Admitida la Solicitud en fecha VEINTIUNO (21) de FEBRERO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha VEINTISIETE (27) de FEBRERO del 2008; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: HUGO RAMÓN CANO ÁVILA y MIRNA PACHECO DE CANO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: HUGO RAMÓN CANO ÁVILA y MIRNA PACHECO DE CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.462.470 y V-1.757.621, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron en fecha DIECISEIS (16) de MAYO de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN expedida ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 176, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: TRES (03) de la presente Solicitud.

En cuanto a los DOS (02) hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBOS son mayores de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECIOCHO (18) Días del mes de MARZO de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSARIO MENDOZA ARMAS

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 P.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSARIO MENDOZA ARMAS

Expediente Nº 08-14664
EPT/cchh/lsm