REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y l49º
Cagua, 25 de Marzo de 2008

Vista el Acto Conciliatorio de fecha 14 de Marzo de 2008, celebrado por las partes en el presente Juicio de Ejecución de Pensión de Alimentos, seguido por la Ciudadana YUDALYS TERESA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor d edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.318.317 contra el Ciudadano ANTONIO RAMON VARGAS UGAS, venezolano, mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.369, en beneficio de la niña: RACHERLYS ANTONELLA VARGAS HERNANDEZ, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual llegaron a un acuerdo, expresado en los siguientes términos: Ambas partes solicitan se levante la medida de retención provisional de las Prestaciones Sociales Decretada por este Tribunal. El ciudadano ANTONIO RAMON VARGAS UGAS, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: ofrezco aumentar la manutención de mi hija en la cantidad de diez (10) días de salario mínimo mensual, en este estado toma el derecho de palabra la ciudadana YUDALYS TERESA HERNANDEZ GARCIA, quien expuso: Acepto el ofrecimiento realizado por el Padre de mi hija. En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION en los términos expuestos por las partes, y ordena proceder con el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, y con vista a la Homologación dictada, se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al obligado ANTONIO RAMON VARGAS UGAS en caso de renuncia o retiro de la empresa para la cual presta servicio. En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige que la presente obligación Alimentaria queda determinada en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 204,93) mensuales, a razón de diez (10) días de salario mínimo mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que automáticamente debe ajustarse cada vez que exista un aumento del salario mínimo mensual. Finalmente se ordena oficiar a la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., participando lo conducente al caso que nos ocupa, con la advertencia que debe seguir dando cumplimiento a lo ordenado mediante oficio signado con el Nº 07-0496, de fecha 27 de Marzo de 2007, en relación a los descuentos adicionales a la mensualidad establecida en la presente causa con motivo de la deuda contraída por el obligado de autos. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACON HERRERA Expediente N° 06-13.542
EPT/cchh/pmcch.-