REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 05-12794

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

DEMANDANTE: MARINA ALECIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN COLMENARES

DEMANDADO: ANDRES LEONARDO MALDONADO MAZZILLI.

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, señor ANDRES LEONARDO MALDONADO MAZZILLI, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-82.029.046, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fuera interpuesto por la ciudadana MARINA ALECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.525, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 01 de Julio de 2005, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 399-05 de fecha 16 de septiembre de 2005, recibido en esta superioridad en fecha 19 de septiembre de 2005.
Por auto cursante al folio 171, de fecha 30 de septiembre de 2005, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 09 de mayo de 2006, la parte demandada y recurrente en apelación otorga poder apud acta a la abogada CARMEN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143.
En fecha 03 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el pronunciamiento de ley.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato verbal de comodato celebrado con el señor ANDRES LEONARDO MALDONADO MAZZILLI, el cual se celebró hace aproximadamente diez años, cediéndole gratuitamente un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Sur, N° 50-23, Municipio Sucre del Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 32,50 mts. lineales con terrenos que es o fue de Gertrudis Moreno, SUR: en 32,50 mts. lineales con terreno de sucesores de Juan Alecio, NACIENTE: en 7,15 mts. lineales con calle pública (Ayacucho) y PONIENTE: en 7,15 mts. lineales con terrenos de sucesores de Juan Roberto Molina, del cual es co-propietaria según se evidencia de certificado de liberación N° 846 de fecha 11 de noviembre de 1.985, expedido por la Administración de Hacienda (Hoy SENIAT), como herederos del ciudadano Críspulo Reinaldo Alecio, fallecido Ab-intestato el 04-05-1983, el cual lo adquirió igualmente por sucesión Ab-intestato de su madre Carmen Alecio, quien a su vez lo adquirió de compra realizada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 82, en fecha 20-09-1938. El cual debía restituir dicho inmueble en un lapso prudencial una vez que se sirviera de él tal como lo prevé el artículo 1731 del Código Civil. Por lo que solicita:
* El cumplimiento del contrato verbal de comodato que celebraron hace más de diez años.
* Restituir el inmueble totalmente desocupado, libre de personas o cosas.
* Pagar las deudas de agua, luz, aseo y demás servicios básicos que generó y genera el inmueble objeto del presente juicio durante su permanencia en él.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte demandada:
1. que desde el día 17 de mayo de 1983 se instaló en un terreno ubicado en la Calle Ayacucho y construyó unas bienhechurías con dinero de su propio peculio;
2. que nunca se le conoció dueño al terreno e inmueble objeto de litis y del cual se encuentra poseyendo en forma ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño.
3. que nunca celebró contrato ni en forma verbal ni escrita con la demandada.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; Pues manifiesta que nunca celebró contrato verbal de comodato con la ciudadana Marina Alecio hace aproximadamente diez años ni se le haya entregado ningún inmueble para ser usado gratuitamente y restituirlo en un lapso prudencial. Alega que en fecha 17 de Mayo de 1983, se instaló en un terreno baldío en la que es actualmente la Calle Ayacucho Sur de esta población de Cagua, en el cual levantó una vivienda con dinero de su propio peculio, distinguiéndose con el N° 104-50-23, que nunca conoció el dueño de dicho terreno y posteriormente cuando quiso adquirir el terreno a través de la dirección de Catastro de la Alcaldía, recibió una citación para una reunión donde le informaron que dicho terreno le pertenece supuestamente a la demandante de autos. Igualmente señala que en cuanto a la tradición de inmueble, cursa a los autos documento donde la ciudadana Carmen Alecio vende el inmueble a una ciudadana de nombre Luís María Pereira, por lo que la demandante no puede heredar algo que no se encuentra dentro del patrimonio del causante.
-III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DE LA MOTIVACIÓN

Cursa a los folios 04 y 05 copia simple de certificado de liberación N° 846 de fecha 11 de noviembre de 1985, emitido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de Maracay, en la cual se evidencia que los ciudadanos Oscar Alberto, Marina Esther, Alexis Felipe, Nancy Josefina, Oswaldo Narciso y José Félix Alecio Molina (hijos) son herederos de CRISPULO REINALDO ALECIO, el cual dejó como único bien, el inmueble objeto de la presente causa. La cual heredó de su madre CARMEN ALECIO, según certificación de liberación N° 147 de fecha 26-04-1978, por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio de Cagua, anotado bajo el N° 82, de fecha 20-09-1938. Documento éste que no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, valorándose como fidedigno de documento público administrativo. Y así se valora.
Cursa a los folios 06, 07 y 08 copia certificada emanada del Jefe del Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Maracay, abogado Katn Fajardo, dejando constancia que el certificado de liberación N° 147 de fecha 26 de abril de 1978, emitido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de Maracay, es fiel y exacto de su original. En el mismo se evidencia que CRISPULO REINALDO ALECIO, hijo heredero de CARMEN ALECIO, fallecida el 16-08-1964, ingresando la declaración de herencia en dicha oficina en fecha 20-12-1976. Igualmente deja constancia que nada corresponde al Fisco Nacional por estar consumada y alegada la prescripción del impuesto sucesoral. Documento éste que no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, valorándose como copia certificada de documento público administrativo. Y así se valora.
Cursa a los folios 09 al 11 copia simple de Documento Autenticado en el año 1938, signado con el N° 69, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se valoran como fidedignas de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada, de las cuales se desprende que la ciudadana CARMEN ALECIO dio venta pura y simple al ciudadano LUÍS MARIA PERERA un terreno y la casa sobre ella construida. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 21 al 23, copia certificada de Documento Autenticado en el año 1938, signado con el N° 82, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se valoran como certificación de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada, de las cuales se desprende que la ciudadana LUÍS MARIA PERERA dio venta pura y simple a la ciudadana CARMEN ALECIO un terreno y la casa sobre ella construida. Con lo cual se demuestra que el bien inmueble objeto del presente juicio, le pertenece a la demandante por sucesión como co-heredera. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 24 al 40 Titulo Supletorio, evacuado por ante este Juzgado, en fecha 11 de mayo de 2005, a favor de la ciudadana MARINA ESTHER ALECIO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.525, con lo que se demuestra la presunción desvirtuable de derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 41, 42 y 43, copias simples de estados de cuentas de Hidrocentro y Elecentro, de todo lo cual se valoran como documentos no suscritos por persona alguna, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Y así se desechan.-
Cursa al folio 44, copia de las cédula de identidad de los ciudadanos MARCO BARRERA, YOLANDA APONTE y ANA ESCOBAR, los cuales fueron llamados como testigos por la parte demandante. Y así se valoran.
Cursa a los folios 52 y 53, 54 y 55 declaración rendida por las ciudadanas APONTE YOLANDA y ANA ISABEL ESCOBAR APARICIO, quienes son venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.740.859 y 3.129.088 respectivamente, las cuales se aprecian, en virtud de haber quedado contestes con lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que este Juzgador le atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, desprendiéndose de dichas declaraciones que efectivamente el ciudadano ANDRES MALDONADO habita en el inmueble objeto de litis, desvirtuando lo expresado por el demandado en el sentido de haberse instalado en dicho terreno desde el año 1983 y haber construido una vivienda con dinero de su propio peculio. Dejando claramente señalado los testigos que dicho inmueble le pertenece en co-propiedad a la ciudadana MARINA ALECIO. Y así se valoran.
Cursa a los folios 62 a las 70 declaraciones rendidas por los ciudadanos MARCO TULIO BARRERA, FRANCK RAEL RODRIGUEZ BRITO y RONALD JOSE SISO, quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.942.036, 7.194.745 y 8.744.291 respectivamente, las cuales se desechan por la siguiente razón: ninguna de las respuestas dadas aportan la suficiente convicción, ya que se contrarían las respuestas. Y así se desechan.
Cursa a los folios 71 al 145, resultas de la prueba de informes solicitadas a este Tribunal, mediante la cual remite copias certificadas del expediente signado con el N° 04-11966 contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano ANDRES MALDONADO contra la ciudadana MARINA ALECIO, en la cual se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2005, se declaró la perención de la instancia. Resultando esta prueba impertinente. Y así se desecha.
Cursa a los folios 164, 165, 166 y 167 copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRES MALDONADO y CONSUELO JAIMES HERNANDEZ, acta de nacimiento de los ciudadanos JAZMIN ABIGAIL, EMMANUEL LEONARDO y DANIEL ANDRES, los cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos. Los cuales no son objeto de discusión en la presente causa. Y así se desechan.

- IV-
MOTIVA
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Cumplimiento del Contrato Verbal de Comodato, celebrado con el señor ANDRES LEONARDO MALDONADO MAZZILLI, el cual se llevó a acabo hace aproximadamente diez años, cediéndole gratuitamente un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Sur, N° 50-23, Municipio Sucre del Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 32,50 mts. lineales con terrenos que es o fue de Gertrudis Moreno, SUR: en 32,50 mts. lineales con terreno de sucesores de Juan Alecio, NACIENTE: en 7,15 mts. lineales con calle pública (Ayacucho) y PONIENTE: en 7,15 mts. lineales con terrenos de sucesores de Juan Roberto Molina, del cual es co-propietaria según se evidencia de certificado de liberación N° 846 de fecha 11 de noviembre de 1.985, expedido por la Administración de Hacienda (Hoy SENIAT), como herederos del ciudadano Críspulo Reinaldo Alecio, fallecido Ab-intestato el 04-05-1983, el cual lo adquirió igualmente por sucesión Ab-intestato de su madre Carmen Alecio, quien a su vez lo adquirió de compra realizada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 82, en fecha 20-09-1938. El cual debía restituir dicho inmueble en un lapso prudencial una vez que se sirviera de él, tal como lo prevé el artículo 1731 del Código Civil , el cual reza: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante. Conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”. Consecuencialmente solicita la restitución del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, el pago total de las deudas de luz, agua, aseo y demás servicios básicos que generó y genere durante su permanencia en el inmueble y el pago de las costas y costos del proceso. De tal suerte que de las pruebas anteriormente valoradas se evidencia que el demandado de autos no pudo probar que ha permanecido en el inmueble por más de veinte años y que nunca se le conoció dueño al bien inmueble objeto de juicio, toda vez que de los recaudos acompañados a los autos se constata que efectivamente el bien le pertenece en co-propiedad a la ciudadana MARINA ALECIO; asimismo se verifica que el inmueble existía con anterioridad al momento en que le fue dado para ocuparlo gratuitamente por la demandante. Desechándose de esta manera lo alegado por el demandado ANDRES MALDONADO al señalar que según el documento cursante a los folios 09 y 10 del expediente, la casa había sido vendida por la ciudadana CARMEN ALECIO, y por consiguiente ya no pertenece al acervo hereditario, verificándose según documento ampliamente valorado anteriormente que en fecha 20 de septiembre de 1938, el bien inmueble pasa de nuevo a manos de la causante ciudadana CARMEN ALECIO.
Por otra parte el demandado alegó que desde el día 17 de Mayo de 1983, se instaló en el terreno objeto de litis y con dinero de su propio peculio construyó unas bienhechurías, no cumpliendo el ciudadano ANDRES MALDONADO con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Por lo que no cumplió con el principio procesal antes enunciado, es decir, no probó nada respecto a tal alegato que le favoreciera en relación a la construcción de las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de juicio.
Así pues, tenemos que el contrato de comodato o préstamo de uso como también se le denomina, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. Dicho contrato debe cumplir con ciertos requisitos o elementos esenciales como son: ser unilaterales, reales, gratuitos, que solo transmite el derecho de uso, más no la propiedad, evidenciándose a los autos, que la ciudadana MARINA ALECIO acreditó suficientemente el derecho de co-propiedad que le asiste. Ya que lo debatido en el presente proceso es el cumplimiento de una convención celebrada de un inmueble dado en comodato que venia disfrutando el ciudadano ANDRES MALDONADO, y no el derecho de propiedad detentada. Por lo que se observa que el demandado ha hecho uso del inmueble suficientemente identificado en autos. En consecuencia forzoso es para este Juzgador declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, debiendo condenarse al demandado a la entrega libre de personas y enseres del referido inmueble, así como al pago de los servicios públicos básicos desde el momento en que se le fue facilitado el bien inmueble hasta la definitiva entrega del mismo. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado de autos ANDRES LEONARDO MALDONADO MAZZILLI, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-82.029.046, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2005, por el Juzgado a quo en los términos establecidos por esta alzada, de la siguiente manera; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por la ciudadana MARINA ALECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.525, contra el señor ANDRES LEONARDO MALDONADO MAZZILLI, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-82.029.046, del inmueble ubicado en Calle Ayacucho Sur, N° 50-23, Municipio Sucre del Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 32,50 mts. lineales con terrenos que es o fue de Gertrudis Moreno, SUR: en 32,50 mts. lineales con terreno de sucesores de Juan Alecio, NACIENTE: en 7,15 mts. lineales con calle pública (Ayacucho) y PONIENTE: en 7,15 mts. lineales con terrenos de sucesores de Juan Roberto Molina, del cual es co-propietaria según se evidencia de certificado de liberación N° 846 de fecha 11 de noviembre de 1.985, expedido por la Administración de Hacienda (Hoy SENIAT), como herederos del ciudadano Críspulo Reinaldo Alecio, fallecido Ab-intestato el 04-05-1983, el cual lo adquirió igualmente por sucesión Ab-intestato de su madre Carmen Alecio, quien a su vez lo adquirió de compra realizada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 82, en fecha 20-09-1938; TERCERO: Se condena al demandado, señor ANDRES LEONARDO MALDONADO MAZZILLI, a la entrega libre de personas y enseres y solvente en los servicios públicos, del bien inmueble antes identificado; CUARTO: Por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

El Secretario,

Exp. 05-12794
EPT/Camilo/B.