REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 26 de marzo de 2008
197º y 149º

Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2008, presentado por la abogado CARMEN GARLOTTI MARÍN, Inpreabogado N° 27.238, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Augusto Terreni, parte demandada en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Venta, ha incoado en su contra la ciudadana Sor América Ceballos, y la solicitud en el contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa: Consta en autos que en fecha 05 de marzo de 2008, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y posteriormente este Juzgado el día 06 del referido mes y año, procedió a decir Vistos en la causa. Ahora bien, cabe destacar que en sentencia de fecha 17 de octubre de 1.990, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció:

“…el error cometido por el Tribunal de la causa en el cómputo del lapso para dictar sentencia, parte del hecho de considerar que los ocho (8) días continuos que establece el C.P.C, para que las partes hagan sus observaciones escritas a los informes presentados, deben incluirse dentro del lapso para dictar sentencia definitiva…lo cual es totalmente incorrecto de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala en la materia, según la cual el lapso para sentenciar, previsto en el Art. 515 debe computarse, cuando se presentan informes, a partir del vencimiento del lapso de ocho (8) días para consignar las observaciones escritas, ya que las referidas observaciones forman parte de los informes…”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani; reiteró:

“…las observaciones a los informes forman parte del acto de informes como un acto complejo que comprende la presentación de las conclusiones escritas y las observaciones a tales conclusiones, como etapa enteramente distinta a la de la publicación de la sentencia…”.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende, que ciertamente no se aperturó el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, y en atención a las jurisprudencias antes citadas, este juzgador en aras de resguardar el orden procesal y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena revocar por contrario imperio, el auto de fecha 06 de marzo de 2008. En consecuencia, y a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida, se revoca el auto de fecha 06 de marzo de 2.008, declarándose Nulo y sin ningún efecto jurídico, por lo que se aperturar a partir del día de despacho siguiente al de hoy, el lapso de ocho (8) días para que las partes presenten por escrito las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
EXP. Nº 07-13.876
EPT/cechh/jbgm.-