REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 27 de Marzo de 2008
197° y 149°

Visto el escrito de Oposición, de fecha 22 de febrero de 2.008, presentado por la ciudadana ROSA JANNETTE GUERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.646.143, asistida por el abogado JHONATHAN TORRES, Inpreabogado N° 107.817, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal a los fines de proveer observa: Consta al folio treinta y nueve (39) copia certificada del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al demandado de autos y a su cónyuge, ciudadana Rosa Jannette Guerra León.

Es menester destacar lo que establece el artículo 180 del Código Civil Venezolano, a saber:

“De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si éstos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con éstos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció:

“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la Opositora antes mencionada es cónyuge del demandado de autos, y que el inmueble objeto del embargo decretado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pertenece a la comunidad conyugal, y que por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Civil, las obligaciones de la comunidad son respondidas con sus bienes; y en virtud de que la referida ciudadana no puede ser considerada tercera y no presentó prueba fehaciente de propiedad distinta a la consignada en autos por la actora; En consecuencia, este Tribunal Niega por Improcedente Oposición de la ciudadana Rosa Jannette Guerra León, antes identificada. Así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA



EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

EXP. N° 07-14.043
EPT/cechh/jbgm.-