REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13590.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: VELASQUEZ PEREZ FELICIA.

ABOGADO APODERADO: JOSE VENTURA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.183.

DEMANDADOS: JOSE RAFAEL VELASQUEZ Y OTROS.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: CAROLINA GUZMAN.

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2006, por la ciudadana VELASQUEZ PEREZ FELICIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.396.911, debidamente asistida por el Abogado JOSE VENTURA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.183, contra los ciudadanos DILIA, JOSE RAFAEL, JUAN, VICTOR RAMON, VESTALIA COROMOTO, RAFAEL JESUS y GLADYS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.511.447, V-2.522.755, V-2.521.767, V-7.280.057, V-8.786.125, V-8.825.857 y V-8.828.888 respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, ordenándose la citación de los demandados para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación. Igualmente se ordenó librar edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2007, este Tribunal mediante auto ordena el desglose del edicto y agregar a los autos las páginas donde aparecen dichas publicaciones.
En fecha 29 de Enero de 2007, el alguacil titular de este Juzgado consiga compulsas de citación debidamente firmadas por los co-demandados de autos, ciudadanos GLADYS MARGARITA VELASQUEZ, DILIA VELASQUEZ, JOSE RAFAEL VELASQUEZ, JUAN VELASQUEZ, RAFAEL JESUS VELASQUEZ, VESTALIA COROMOTO VELASQUEZ y VICTOR RAMON VELASQUEZ cursante a los folio 42 al 48 respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2007, los co-demandados de autos, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.317, consignan escrito de contestación a la demanda instaurada en sus contra.
En fecha 17 de abril de 2007, la parte demandante, consigna escrito de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2007, el alguacil titular de este Juzgado mediante diligencia deja constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el edicto correspondiente al ciudadano VELASQUEZ REQUENA JESUS.
En fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 18 de abril de 2007, se cumplió con la última de las formalidades relativas a los Edictos, por lo que debe dejarse transcurrir el lapso de sesenta días para la contestación de la demanda, por lo que los escritos anteriormente consignados son extemporáneos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal aclara el auto dictado en fecha 23-04-207, declarándolo parcialmente nulo en cuanto a que una vez transcurrido los sesenta días y no comparecieren a darse por citados, se procederá a nombrarles defensor judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se procede a designar defensor judicial a la abogada CAROLINA GUZMAN, a los herederos desconocidos. Quien acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo en fecha 01 de octubre de 2007.
En fecha 30 de octubre de 2007, la defensor judicial CAROLINA GUZMAN, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito libelar.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora consigna escrito de pruebas. Siendo admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 26 de Noviembre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 05 de Diciembre este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena librar nuevo despacho de comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 20 de Julio de 2007, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 19 de febrero de 2008, mediante auto este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al 15/02/2008, para que las partes presenten informes.
En fecha 12 de marzo de 2008, este tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana VELASQUEZ PEREZ FELICIA y el ciudadano (actualmente fallecido) VELASQUEZ REQUENA JESUS, desde el mes de febrero de 1945 hasta el día 16 de septiembre de 2006, fecha en la cual fallece y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005. Para lo cual solicita el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus VELASQUEZ REQUENA JESUS.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1) La existencia de la comunidad concubinaria desde el mes de febrero de 1945 hasta el día 16 de septiembre de 2006.
En este sentido los demandados de autos manifiestan y reconocen que entre la ciudadana Felicia Velásquez y el ciudadano Jesús Velásquez existió una relación concubinaria, pues así lo hicieron saber los herederos conocidos co-demandados, ciudadanos DILIA, JOSE RAFAEL, JUAN, VICTOR RAMON, VESTALIA COROMOTO, RAFAEL JESUS y GLADYS MARGARITA VELASQUEZ.
Por otra parte, la defensor judicial de los herederos desconocidos en la contestación de la demanda hace un rechazo genérico de lo alegado por la demandante en el escrito libelar.
Así pues, es deber de este Jurisdiscente determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 02 del expediente constancia de concubinato expedida por la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana, Prefectura de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos VELASQUEZ JESUS y VELASQUEZ FELICIA, hacían vida concubinaria desde hace 42 años y que de dicha unión han procreado siete hijos, el cual se valora como un indicio, ya que fue suscrita y solicitada por ambos concubinos, de fecha 20 de marzo de 2001, lo cual hace presumir, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 03 del expediente copia certificada de Acta de Defunción, correspondiente al De Cujus JESUS VELASQUEZ REQUENA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano era venezolano, soltero, natural de San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua, tenía 80 años, falleció el día 16 de septiembre 2006, en el Hospital Israel Ranuarez Balza del Estado Guárico, por Encefalopatia Hipoxica-enfermedad cerebro vascular. El cual se valora como certificación de documento público, en el que se deja constancia que compareció por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico la ciudadana GLADYS MARGARITA VELASQUEZ y declaró que el ciudadano VELASQUEZ REQUENA JESUS, falleció, igualmente se verifica en dicha acta que el mencionado de cujus dejó siete hijos de nombres: José Rafael, Dilia, Juan, Víctor Ramón, Vestalita Coromoto, Jesús Rafael y la exponente. Y así se valora.
Cursa a los folios 04 al 12, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VELASQUEZ PEREZ FELICIA, VELASQUEZ REQUENA JESUS, VELASQUEZ DILIA, VELASQUEZ JOSE RAFAEL, VELASQUEZ JUAN, VELASQUEZ VICTOR RAMON, VELASQUEZ VESTALIA COROMOTO, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos en las cuales se demuestran la identidad de los precitados ciudadanos.-
Cursa a los folios 16 al 22 del expediente copia certificada de Actas de Nacimientos, correspondiente a los ciudadanos DILIA, JOSE RAFAEL, JUAN, VICTOR RAMON, VESTALIA COROMOTO, JESUS RAFAEL y GLADYS MARGARITA, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Sebastián y Zamora respectivamente, en las cuales se deja constancia del nacimiento de los precitados ciudadanos siendo hijos de la ciudadana VELASQUEZ FELICIA. Los cuales se valoran como certificación de documentos públicos. Y así se valora.
Cursa al folio 73 declaración de la ciudadana IRIS YOSELIN HEREDIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.717, rendida por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2007, en donde manifiesta que conoció al ciudadano JESUS VELASQUEZ REQUENA de vista y trato, que le consta el precitado ciudadano fue concubino de la ciudadana FELICIA VELASQUEZ, que de dicha unión procrearon siete hijos, que dicha unión concubinaria duró hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Jesús Velásquez Requena. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 74 declaración del ciudadano GILBERTO SEGUNDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 611.561, rendida por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2007, en donde manifiesta que conoció al ciudadano JESUS VELASQUEZ REQUENA desde el año 1970, que le consta el precitado ciudadano fue concubino de la ciudadana FELICIA VELASQUEZ, desde la fecha en que lo conoció, ya que se la presentó como su concubina, que de dicha unión procrearon siete hijos y que dicha unión concubinaria duró hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Jesús Velásquez Requena. Y así se valora y aprecia.-
Declaraciones estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los dos (02) testigos quedaron contestes en que las partes en le presente procedimiento mantenían una unión estable de hecho, publica y notoria, de la cual procrearon siete hijos y que dicha cohabitación duró hasta el momento de la muerte del ciudadano JESUS VELASQUEZ. Y así se valora y aprecia.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa al folio 49, escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2007, presentado por los ciudadanos DILIA, JOSE RAFAEL, JUAN, VICTOR RAMON, VESTALIA, RAFAEL JESUS y GLADYS MARGARITA VELASQUEZ, ampliamente identificados en autos, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda conviniendo en que efectivamente la ciudadana VELASQUEZ PEREZ FELICIA, parte actora en el presente proceso, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JESUS VELASQUEZ, valorándose el mismo como documento privado de fecha cierta por cuanto fue presentado ante funcionario público competente, es decir ante la secretaría de este Juzgado; Así pues tenemos, que si bien es cierto que dicha contestación se efectuó de manera extemporánea, toda vez que no se había cumplido con todas las formalidades establecidas para los edictos, no es menos cierto que en la misma existe una confesión de parte, en la que los precitados ciudadanos afirman que son hijos de la ciudadana Felicia Velásquez, quien los procreo con el ciudadano Jesús Velásquez (fallecido); Hecho éste que se puede verificar del Acta de Defunción correspondiente al De Cujus JESUS VELASQUEZ REQUENA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros del Estado Guárico, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano era venezolano, soltero, natural de San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua, tenía 80 años, falleció el día 16 de septiembre 2006, en el Hospital Israel Ranuarez Balza del Estado Guárico, por Encefalopatia Hipoxica-enfermedad cerebro vascular. El cual fue valorado anteriormente como certificación de documento público, en el que se deja constancia que el mencionado de cujus dejó siete hijos de nombres: José Rafael, Dilia, Juan, Víctor Ramón, Vestalita Coromoto, Jesús Rafael y Gladys. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos VELASQUEZ PEREZ FELICIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.396.911 y el De Cujus JESUS VELASQUEZ REQUENA, quien era venezolano, mayor de edad, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, con lo manifestado por la accionante y por los co-demandados, que la unión estable de hecho se inició en febrero de 1945, hasta el día del fallecimiento del ciudadano JESUS VELASSQUEZ, vale decir hasta el día 16 de septiembre de 2006.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos FELICIA VELASQUEZ PEREZ y el De Cujus JESUS VELASQUEZ REQUENA ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano JESUS VELASQUEZ, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos FELICIA VELASQUEZ PEREZ y el De Cujus, que para Febrero de 1945, los mencionados ciudadanos ya hacían vida marital, hasta el momento de la muerte del ciudadano JESUS VELASQUEZ REQUENA, en fecha 16 de septiembre de 2006, que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación nacieron siete hijos. Asimismo, se verifica que en fecha 20 de marzo de 2001, los ciudadanos FELICIA VELASQUEZ PEREZ y JESUS VELASQUEZ REQUENA, solicitaron por ante la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana, Prefectura de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, constancia de concubinato la cual fue suscrita por ambos donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos VELASQUEZ JESUS y VELASQUEZ FELICIA, hacían vida concubinaria desde hace 42 años y que de dicha unión han procreado siete hijos, por lo que se podría presumir que efectivamente los ciudadanos antes mencionados han vivido en unión concubinaria desde esa fecha; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos FELICIA VELASQUEZ PEREZ y el De Cujus JESUS VELASQUEZ REQUEN, a partir del mes de Febrero de 1945, hasta el día 16 de Septiembre de 2006, fecha última en que muere el ciudadano Jesús Velásquez. Y así se decide.-
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 16 de septiembre de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FELICIA VÁSQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.396.911, contra los herederos del De Cujus JESUS VELASQUEZ REQUENA, ciudadanos DILIA, JOSE RAFAEL, JUAN, VICTOR RAMON, VESTALIA COROMOTO, RAFAEL JESUS y GLADYS MARGARITA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.511.447, V-2.522.755, V-2.521.767, V-7.280.057, V-8.786.125, V-8.825.857 y V-8.828.888 respectivamente y sus herederos desconocidos, representados por la defensor ad litem, Abg. CAROLINA GUZMAN, relación de hecho que se tiene por cierta desde el mes de Febrero de 1945, hasta el día 16 de septiembre de 2006; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
El Secretario,
EPT/Camilo/B.-
Exp. 07-13590