REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 07-14341 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.-

DEMANDANTE: JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.616.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 55.096

DEMANDADA: DIESEL REPUESTOS VENEZUELA, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELOINA MARIA GINEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.935.112 (Presidenta de la Junta Directiva)

-I-
El presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, se inició mediante escrito de Demanda, interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2.007, por el ciudadano JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.616, representado por su Apoderado Judicial, ABG. EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 55.096, con domicilio procesal en la calle Froilan Correa cruce con avenida Páez, Edificio Fariña, primer piso, oficina 2, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; incoada contra la Sociedad Mercantil DIESEL REPUESTOS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 62-A, de fecha 22 de octubre de 2.004, representada por la ciudadana ELOINA MARIA GINEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.935.112, Presidenta de la Junta Directiva de la misma, en su carácter de ARRENDATARIA, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, al margen de la Carretera Nacional, que conduce de la Encrucijada a Villa de Cura, lado Este de la misma, de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una longitud de quince (15) metros, con terreno propiedad de Alfredo Figueira De Nobrega Dos Santos; SUR: En quince (15) metros, con terreno propiedad de la parte Actora; OESTE: En una longitud de diez (10) metros Carretera Nacional; ESTE: En una longitud de diez (10) metros inmueble que está o estaba en posesión del ciudadano Roque Trujillo; cuyo número Catastral es 109-13-14, sector Cantarrana. Fundamentándola en los artículos 34, literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592, numeral 2 del Código Civil, estimando dicha demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,°°) hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00). Admitida por auto de fecha 08 de Octubre de 2.007, cursante al folio 17.-
En fecha 15 de Octubre de 2007, según consta al vto. del folio 18, el Alguacil consignó la compulsa por no haber podido citar a la parte Demandada en la persona de la ciudadana ELOINA MARIA GINEZ OCHOA.-
En fecha 24 de Octubre de 2007, mediante auto cursante al folio 24, se ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-
En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el día 14 de noviembre de 2007, el Cartel de Citación de la parte Demandada, en el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo.-
En fecha 19 de Noviembre de 2007, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 28, consignó los ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragueño, donde fueron publicados los Carteles de Citación de la parte Demandada; y en la misma fecha fueron desglosados y agregados a los autos del expediente, tal y como consta al folio 32.-
En fecha 19 de diciembre de 2007, mediante auto cursante al folio 34, se designó Defensor de Oficio de la parte Demandada, a la ABG. MARELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, Inpreabogado Nº 127.710, quien quedó notificada en fecha 11 de Enero de 2008, según consta en boleta cursante al folio 36, consignada por el Alguacil en la misma fecha (vto del folio 36).-
En fecha 14 de enero de 2008, según consta en acta cursante al folio 37, la designada Defensora de Oficio de la parte Demandada, a la ABG. MARELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.-
En fecha 16 de enero de 2008, la parte Demandada representada por la Defensora de Ad-Litem, ABG. MARELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, mediante escrito cursante al folio 41, dio contestación a la demanda.-
Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 16 de enero de 2.008, la parte Demandada, representada por la Defensora de Ad-Litem ABG. MARELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, mediante escrito cursante al folio 41, dio contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas ambas partes promovieron pruebas, la parte Actora en fecha 17 de enero de 2008, mediante escrito cursante a los folios 42 y 43, y la parte Demandada en fechas 22 de Enero de 2008, mediante escrito cursante al folio 48. Las cuales fueron admitidas mediante autos cursantes a los folios 44 y 50, en fechas 21 y 28 de enero de 2008, respectivamente. Todo lo cual cursa a los 107 al 113, ambos inclusive, y 119 al 121, ambos inclusive.-
En fecha 28 de enero de 2008, se evacuó la Inspección Judicial y en fecha 29 de enero de 2008, el experto fotógrafo designado y juramentado consignó los originales (negativos) y las reproducciones fotográficas, que fueron agregadas en fecha 15 de febrero de 2008, todo lo cual consta a los folios 51 al 68.-
En fecha 03 de Marzo de 2008, mediante auto cursante al folio 86, se agregaron las resultas de comisión (folios 69 al 85), emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SÉPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión del Actor, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO de doce (12) meses para la fecha de la presentación del Libelo de Demanda, del arrendamiento verbal de un inmueble propiedad de la parte Actora, ciudadano JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, de un inmueble constituido por un local comercial, antes suficientemente ubicado y alinderado. Fundamentando su pretensión en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592, numeral 2 del Código Civil; incoada contra la Sociedad Mercantil DIESEL REPUESTOS VENEZUELA, C.A., representada por la ciudadana ELOINA MARIA GINEZ OCHOA, suficientemente identificada en autos, en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble objeto de la pretensión.-
Así mismo, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron limitados a demostrar la parte Demandada el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre de 2006 a Septiembre de 2007, ambos inclusive; que el canon de arrendamiento mensual no sea por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,ºº) hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,ºº); y que no se encuentre ocupando el inmueble objeto de la pretensión. Y así se establece.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Siendo oportuno observar con fines didáctico, a ambas partes, que la promoción de pruebas bajo el formulismo comúnmente utilizado por los abogados, en el caso que nos ocupa, “Invoco a favor de mi mandante los meritos arrojados en autos, en tanto y en cuanto le favorezcan y beneficien en el presente juicio.” “Reproduzco y hago valer el Mérito favorable que de los autos se desprenden a favor de mi defendida.” es incorrecto, por cuanto como se dijo en el particular SEXTO de la presente Decisión: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Y así se observa.-
Cursa a los folios 09 al 16, copia certificada de Acta Constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil, DIESEL RESPUESTOS VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 62-A. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia certificada de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. De cuyo contenido se desprende, específicamente de la Cláusula Segunda, que la parte Demandada, tiene fijado su domicilio en la Carretera Nacional Cagua – La Villa, sector cantarrana, Nº 109-13-14, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, es decir, en el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 51 al 61, Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2008. Que se valora por sana crítica; de cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, tiene en su exterior un logotipo del siguiente tenor: “MACK EXCEL 2000” “DIESEL REPUESTOS VENEZUELA, C.A.”, que en su interior se encuentra ocupado por bienes muebles, tales como repuestos y accesorios (varios) para vehículos automotor, que al adminicularlo con la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Demandada, son bienes propios del objeto de la misma, así como que los mismos están dispuestos presumiblemente para su venta. Además, que en el inmueble se encontraban recibos o facturas por pagar de teléfono y electricidad, muebles de oficina, sillas, aire acondicionados, dos (2) computadoras, vitrinas de exhibición, estanterías; y que el inmueble se observó en total estado de abandono. Y así se valora.-
Cursa a los folios 74 al 82, actas en las cuales consta las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, MARLON EFRAÍN TORRES SALINAS, JOSÉ JUAN ABREU, JOAO ANTONIO VIERA PATRICIO, MARCOS JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ MADRID, venezolanos el primero, segundo, tercero, quinto y sextos, y portugués el cuarto de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.026.373, V-14.740.281, V-3.608.808, E-82.004.163, V-2.244.293 y V-8.069.030, respectivamente. A quienes este Juzgador les atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, de cuyas declaraciones se aprecia que han quedado contestes en conocer a la parte Actora, a la Empresa Demandada y a su representante legal; la ubicación del inmueble objeto de la pretensión, que la parte Demandada se encontraba arrendada en el inmueble objeto de la pretensión, que el canon era por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,ºº) hoy UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,ºº). Y así se valora.-

-IV-
MOTIVA

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE 2007; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referido meses, y por lo tanto se ha tipificado el supuesto de hecho subsumible en el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el supuesto de hecho contenido en la cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento, por cuanto al no demostrarse el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes mencionados, dentro de los primeros cinco (5) días de su vencimiento, la ARRENDATARIA ha quedado obligada al pago de los mismos, para que se extinga la obligación de crédito. Y así se Declara.-
Asimismo, como consecuencia del incumplimiento en el pago antes señalado y siendo que los cánones de arrendamiento son frutos civiles que se causan día por día, siendo perfectamente procedente al demandar el Desalojo, exigir el pago de los cánones de arrendamientos acordados, procedente resulta condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las mensualidades de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE 2007, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,ºº), lo cual suma un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,ºº), así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de la pretensión. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas lo procedente es Declarar con Lugar la pretensión de Desalojo por Falta de Pago, con fundamento a lo establecido en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los mencionados cánones de arrendamientos de conformidad con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, con su respectiva indexación o corrección monetaria; y así se declara. Por lo que debidamente valoradas las pruebas aportadas por ambas partes en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 34 ordinal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1592 ordinal 2° del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.616, representado por su Apoderado Judicial, ABG. EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 55.096, con domicilio procesal en la calle Froilan Correa cruce con avenida Páez, Edificio Fariña, primer piso, oficina 2, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; incoada contra la Sociedad Mercantil DIESEL REPUESTOS VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 62-A, de fecha 22 de octubre de 2.004, representada por la ciudadana ELOINA MARIA GINEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.935.112, Presidenta de la Junta Directiva de la misma, en su carácter de ARRENDATARIA; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega a la parte Actora, del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, al margen de la Carretera Nacional, que conduce de la Encrucijada a Villa de Cura, lado Este de la misma, de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una longitud de quince (15) metros, con terreno propiedad de Alfredo Figueira De Nobrega Dos Santos; SUR: En quince (15) metros, con terreno propiedad de la parte Actora; OESTE: En una longitud de diez (10) metros Carretera Nacional; ESTE: En una longitud de diez (10) metros inmueble que está o estaba en posesión del ciudadano Roque Trujillo; cuyo número Catastral es 109-13-14, sector Cantarrana; TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs,18.000,00) correspondientes a los cánones de Arrendamientos de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE DE 2007, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) cada uno y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; CUARTO: SE ORDENA: la Indexación Monetaria de los cánones insolutos, a partir del vencimiento de cada uno de ellos, la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo a partir del vencimiento de cada uno de los cánones, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado y la entrega del inmueble, para lo cual se procederá a la designación de expertos contables; QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada en el presente proceso, se condena al pago de las costas.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del años Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. Nº 07-14341
EPT/Camilo/ioa