REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 06-12.012-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE
VENTA.-

DEMANDANTE: BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA YOLET NIEVES Y HENRY DUQUE ESCALANTE.

DEMANDADOS: JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ y JUANA DEL PILAR SANCHEZ.

APODERADOS JUEICIALES DE LOS DEMANDADO: PEDRO MARTOS Y MIRELLY TORRES.


-I-
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, mediante demanda presentada por la Abogada ANA YOLET NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.027, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad N° V-8.688.564, contra el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.534.945, en fecha 13 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien por vía de distribución le fue asignado el mencionado juzgado. Quien en fecha 10 de abril de 2003, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fecha 14 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de reforma de demanda. Siendo admitida dicha reforma en fecha 28 de agosto de 2003, concediéndole al lapso de contestación, un día de término de la distancia.
En fecha 13 de octubre de 2003, el Dr. Pedro Pérez, en su carácter de Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, procede a inhibirse de la presente causa, por lo que vencido el lapso de allanamiento se remitió el expediente en su forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, para su distribución y copia al Juzgado Superior para que conozca de la inhibición.
Siendo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, por lo que en fecha 13 de marzo de 2004, el alguacil titular del mismo, dejó constancia de no haber encontrado a los ciudadanos JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ y JUANA DEL PILAR SANCHEZ.
En fecha 25 de marzo de 2004, la abogada ANA NIEVES, en su carácter de autos solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente acción y deja sin efecto las actuaciones ejecutadas por dicho tribunal, de modo que la citación personal sea agotada por ante el Juez natural. Se libró oficio a este juzgado remitiendo el expediente en su forma original.
En fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarándose competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Se ordenó librar compulsa.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado Lexter Flores, solicita la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se ordenó el desglose de los ejemplares el aragüeño y el impreso y se agregaron a los autos dichas publicaciones.
En fecha 18 de abril de 2006, comparecen los abogados PEDRO MARTOS y MIRELLLY TORRES y consignan poder otorgados por los demandados ciudadanos JOAQUIN BELLO y JUANA SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en autos.
En fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Pedro Martos, consignó escrito de contestación de demanda, constante de (12) folios útiles.
En fecha 25 de mayo de 2005, comparece el abogado HEMAY DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.858, haciendo valer el contenido probatorio de los documentos insertos a los folios 2, 3, 5, 7, 8, 10, 12, 13.
En fecha 28 de junio de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas. El cual fue agregado por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2006, tal como se evidencia del folio 221.
En fecha 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de oposición a las pruebas promovidas. Por lo que en esa misma fecha este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el abogado PEDRO MARTOS. Por lo que en esa misma fecha se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2006, se llevó a efecto el acto de ratificación de documento privado emanado de tercero, por parte de la ciudadana DORIS MERCEDES GARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.934.472, en el cual el Tribunal pone a su vista y manifiesto los documentos insertos a los folios 32, 33 y 34, signados con las letras “F”, “G” y “G1” respectivamente, para que lo reconozca o no en su contenido y firma, a lo cual contesto: “Si es cierto, esa es mi firma y es mi hoja de ecosonograma, es todo”.
En fecha 20 de julio de 2006, se llevó a efecto el acto de ratificación de documento privado emanado de tercero, por parte de la ciudadana MARIA CELESTE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.726.977, en el cual el Tribunal pone a su vista y manifiesto constancia de residencia, signada con la letra E-1, cursante al folio 21 del expediente, para que lo reconozca o no en su contenido y firma, a lo cual contesto: “Si es cierto, lo reconozco, esa es mi firma, así como también declaro que tengo conocimiento de todo su contenido, es todo”.
En fecha 25 de julio de 2006, se llevó a efecto el acto de ratificación de documento privado emanado de tercero, por parte de la ciudadana CABRERA SUAREZ MARIA AGUSTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.357.384, en el cual el Tribunal pone a su vista y manifiesto los documentos insertos a los folios 210 y 211 (constancia de concubinato), para que lo reconozca o no en su contenido y firma, a lo cual contesto: “Yo, CABRERA MARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.357.384, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido de los anteriores documentos cursantes a los folios 210 y 211 del presente expediente N° 01-12012, distinguidos con la letra B, así como la Firma que aparece en ellos, es todo”.
En fecha 27 de julio de 2006, se llevó a efecto el Acto de Ratificación de Documento Privado Emanado de un Tercero, por parte del ciudadano PICCININ SCALA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.893.635, en el cual el Tribunal pone a su vista y manifiesto documento signado con la letra “E”, consistente en constancia de residencia emanada de la administración del condominio Conjunto El recreo, para que lo reconozca o no en su contenido y firma, a lo cual contesto: “Ese documento yo lo redacte y lo firme, fue emanado por mi, en cuanto su firma y contenido”.
En fecha 11 de agosto de 2006, se llevó a efecto Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en la Urbanización Corinsa, Sector Norte 01, agrupación L, casa N° L-96, Cagua Estado Aragua, en la cual se dejó asentado lo siguiente: “…en el inmueble inspeccionado observó la presencia del ciudadano Joaquín Alejandro Bello Sánchez, C.I. N° V-5.534.945 y la ciudadana Juana del Pilar Sánchez… quien mostró al Tribunal closet donde se encuentra ropa perteneciente a la misma…manifestó que habita el inmueble con el carácter de dueña…”. Folios 280 al 282.
Cursa al folio 286 resultas de la pruebas de Informes emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), suministrando información sobre movimientos migratorio realizados por el ciudadano BELLO SANCHEZ JOAQUIN ALEJANDRO, a través del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
En fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana MARIBEL LANDAETA GONZALEZ, rinde declaración por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual dejó asentado lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Beatriz Duque y Joaquín Bello, que tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos vivían en la urbanización Corinsa, lote L, casa L96, que en el año 1996 Maribel Duque y Joaquín Bello se mudaron a la urbanización Corinsa, que tiene conocimientos por cuanto era vecino de los ciudadanos antes mencionados, asimismo manifestó que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio.
En fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana PIRES NIEVES MARINA DE LOS ANGELES, rinde declaración por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual dejó asentado lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Beatriz Duque y Joaquín Bello, que tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos vivían en la urbanización El Recreo en la Victoria entre los año 1.994 y 1.995, ya que para ese entonces ella también residía en esa urbanización y en reiteradas ocasiones los vio en el edificio, asimismo manifestó que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana MARIA TERESA DELGADO, rinde declaración por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual dejó asentado lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Beatriz Duque y Joaquín Bello, desde el año 1.995, que los conoció por casualidad en las oficinas de venta de la Urbanización Corinsa, ya que iba a comprar una casa en las Cocuizas y los veía cuando estaban arreglando la casa, manifestó que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano EDGAR FIGUEREDO, rinde declaración por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual dejó asentado lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Beatriz Duque y Joaquín Bello, desde el año 1.996, al momento de la mudanza hacia el Recreo, asimismo manifestó que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, este la juez temporal Dra. Eneida Vásquez de Alcalá, se avocó al conocimiento de la presente causa y recibidas como han sido todas las resultas de pruebas, se fijó el 15° día de Despacho para la presentación de los Informes, conforme lo preceptuado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, las partes presentaron Informes.
En fecha 10 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la nulidad del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ y JUANA DEL PILAR SANCHEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con la letra y número L-96, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector B Norte, Agrupamiento L, Cagua Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 m) con la Calle Cocuiza norte, SUR: en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m) con la parcela 113 y en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m) con la parcela N° 98, ESTE: en diez y nueve metros (19 m) con parcela N° 97 y OESTE: en diez y nueve metros (19 m) con parcela N° 95, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2002, anotado bajo el N° 42, folios 309 al 312, Protocolo Primero, Tomo 6°. Quedando los hechos controvertidos limitados a demostrar, la parte actora: 1) que el inmueble objeto de venta era de la comunidad concubinaria 2) que dicha venta se efectuó sin su consentimiento y por ende es nula.
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, manifestando que no ha mantenido ninguna relación concubinaria con la ciudadana BEATRIZ DUQUE ESCALANTE, puesto que para la fecha que alegan el concubinato se encontraba casado con JEANNETTE RODRIGUEZ SANCHEZ, que el bien inmueble lo compró una vez realizada la separación de cuerpos con la ciudadana antes mencionada, por lo tanto dicho bien tampoco le pertenece a la comunidad conyugal (Sánchez-Rodríguez). Señala que ni el ni su madre JUANA BELLO SANCHEZ, actuaron de mala fe al celebrar contrato de compra venta en el cual se le transfiriera el derecho de propiedad del inmueble del demandado a su madre. Que los daños y perjuicios demandados se encuentran caducos, conforme al artículo 170 del Código Civil. Asimismo alega la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio. Y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 ejudem, es decir, la prohibición de Ley de admitir la existencia de un concubinato cuando la mujer o el hombre, se encuentren bajo otra unión (matrimonial).
En primer término, es preciso resolver las defensas de fondo alegadas, lo cual deberá hacerse en el orden correspondiente, en este sentido este juzgador decidirá primeramente respecto a la falta de cualidad, para lo cual se hace preciso valorar y apreciar las pruebas aportadas, para que una vez analizadas, se pase a resolver dicho punto previo.

-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 10 y 11 del expediente, justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 1.997, donde los ciudadanos MARIA AUGUSTINA CABRERA SUAREZ, MARIBEL JOSEFINA UTRERA MAGALLANES, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y respecto del cual el accionante promovió los referidos testimonios a objeto de que se procediera al control de la prueba, sin que se llevara a cabo de modo correcto la ratificación de los testimonios, por cuanto el promovente se limitó a pedir a los testigos la ratificación de lo dicho en el mencionado justificativo, lo que se traduce en una técnica totalmente inadecuada, pues lo procedente era realizar nuevamente las preguntas correspondientes a objeto de hacer valer la prueba preconstituida, no obstante no se hizo de esa forma, por lo que procedente resulta desechar el justificativo de testigos antes mencionado. Y así se desecha.
Cursa al folio 12, copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ y BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, en el cual se constata que dicho matrimonio se efectuó el día 16 de marzo de 1.996, que se valora como documento público, con lo que se demuestra la unión en matrimonio del demandado de autos respecto a una tercera persona, llamada Beatriz Duque. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 13 al 18, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, en la que se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 1.995, el ciudadano JOAQUIN BELLO, compró el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, con lo que se demuestra el derecho de propiedad sobre el mismo. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 19 y 20 del expediente documento privado consistente de contrato de arrendamiento suscrito entre el Consorcio Inmobiliario Silca, C.A. y el ciudadano JOAQUIN BELLO, de fecha 22 de septiembre de 1.994, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, no siendo ratificado en su contenido y firma. En consecuencia queda desechado. Y así se declara.-

Cura al folio 21 documento privado consistente en constancia de residencia emanado de la junta de condominio de la Urbanización El Samán, suscrita por la ciudadana MARIA CELESTE RIVAS, en el cual se deja constancia que los ciudadanos JOAQUIN BELLO y BEATRIZ DUQUE, residieron en el Conjunto Residencial El Samán, Edificio 7, apto. 7-43, Cagua Estado Aragua desde el mes de diciembre de 1.994 hasta Septiembre de 1.995. El cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y respecto del cual el accionante promovió a la ciudadana quien suscribe dicho documento a objeto de que se procediera al control de la prueba. Por lo que en fecha 20 de julio de 2006, se llevó a efecto por ante este Tribunal, acto de ratificación de documento privado emanado de un tercero, por parte de la ciudadana MARIA CELESTE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.726.977, en el cual el Tribunal le puso a la vista y manifiesto dicha constancia de residencia, signada con la letra E-1, cursante al folio 21 del expediente, para que lo reconozca o no en su contenido y firma, a lo cual contesto: “Si es cierto, lo reconozco, esa es mi firma, así como también declaro que tengo conocimiento de todo su contenido, es todo”. Por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se valora.

Cursa a los folios 22 a los 31, recibos de cobro, signados con los Nros. 26351, 26352, 26353, 26454, 26563, 27269, 27722, 28852, 29375, 29879, 30455, 30956, 31477, 32012, 33034, 33495, emanados del Consorcio Inmobiliario SILCA, S.A., los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, por lo que quedan desechados. Y así se desechan.

Cursa a los folios 32, 33 y 34 hojas de ecosonogramas y reposos médicos, emitidos por el médico DORIS GARCIA, obstetra ginecólogo, en la cual deja constancia que la ciudadana Beatriz Duque de 27 años de edad, presenta un embarazo de cuatro semanas aproximada y reposos médicos, firmados por la galena antes mencionada. El cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y respecto del cual la accionante promovió a la ciudadana quien suscribe dichos documentos a objeto de que se procediera al control de la prueba. Por lo que en fecha 19 de julio de 2006, se llevó a efecto por ante este Tribunal, acto de ratificación de documento privado emanado de un tercero, por parte de la ciudadana DORIS MERCEDES GARCIA TOVAR, en la cual el tribunal le puso de vista y manifiesto los documentos signados con las letras “F”, “G” y “G1”, cursante a los folios (32), (33) y (34) del expediente, a lo cual contestó: “Si es cierto, esa es mi firma, y es mi hoja de ecosonograma, es todo”. Con lo que se demuestra que la ciudadana actora estuvo embarazada y de reposo, pero irrelevante en la presente causa, ya que no se determina con esta prueba si existe relación concubinaria entre las partes. Y así se desecha.

Cursa al folio 35 del expediente, estado de cuenta con membrete del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Joaquín Bello, el cual no posee firma ni sello visible todo lo cual se valora como documento no suscrito por persona alguna. En consecuencia, sin valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 36 y 37 récipes médicos con membrete de la Dra. DORYS GARCIA, con firma ilegible se aprecian como documentos privados emanados de terceros, los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, que al no ser ratificados carecen de valor probatorio. Y así se desechan.

Cursa a los folios 38 al 41, copias certificadas de documento de compra venta, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 31 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 42, folios 309 al 312, protocolo 1°, tomo 6°. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia certificada de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. De cuyo contenido se desprende que la parte demandada, ciudadano JOAQUIN BELLO le dio en venta a la ciudadana JUANA DEL PILAR SANCHEZ, el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 172, carta de oferta de casa quinta con financiamiento Urbanización Corinsa con membrete de Promociones Petfel, C.A., donde el ciudadano JOAQUIN BELLO, declara que quiere comprar un inmueble objeto de la presente controversia. Pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, cosa que no ocurrió. En consecuencia dicha prueba carece de valor probatorio. Y así se desecha.-

Cursa al folio 173 copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano Joaquín Bello, que se tiene como fidedigno de documento público, con el cual se demuestra que el mencionado ciudadano para el día 09 de septiembre de 1.995 no poseía vivienda. Y así se valora.-

Cursa a los folios 174 y 175, contrato de afiliación de la empresa MOVILNET correspondiente al ciudadano JOAQUIN BELLO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como un documento privado emanado de tercero, pero para que tenga valor probatorio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. Por lo que no siendo ratificada queda desechada. Y así se desecha.-

Cursa constancia de residencia signada con la letra E, emitida por el condominio Conjunto El recreo, de fecha 22 de octubre de 2002, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS PICCININ SCALA, en su carácter de administrador deja constancia que los ciudadanos BEATRIZ DUQUE y JOAQUIN BELLO, estuvieron residenciados en dicho condominio ubicado al final de la Avenida Francisco de Loreto, piso 6, apartamento 6-F, desde el mes de octubre de 1.995 hasta el mes de octubre de de 1.997. La cual fue Impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y respecto del cual la accionante promovió al ciudadano quien suscribe dicho documento a objeto de que se procediera al control de la prueba. Por lo que en fecha 27 de julio de 2006, se llevó a efecto por ante este Tribunal, acto de ratificación de documento privado emanado de un tercero, por parte del ciudadano PICCININ SCALA JUAN CARLOS, en la cual el tribunal le puso de vista y manifiesto el documento signado con la letra “E”, a lo cual contestó: “Ese documento yo lo redacté y lo firmé, fue emanado por mi, en cuanto su firma y contenido”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos Beatriz Duque y Joaquín Bello, estuvieron residenciados en la Victoria. Y así se declara.

Cursa a los folios 176 y 177 constancia de residencia expedida por la junta de condominio del Conjunto Residencial Vilavica y junta de condominio del Conjunto Residencial Los Caobos, de fechas 18 y 22 de Octubre de 2002, los cuales se valoran como documentos privados emanados de terceros, que para que surtan sus efectos legales correspondientes debe comparecer las personas que los suscribieron y ratificarlos bajo la prueba testimonial, acto que no se llevó a efecto. En consecuencia quedan desechadas las mismas. Y así se establece.

Cursa a los folios 178 al 189, copia simple de resort, escrito totalmente en el idioma inglés, respecto al cual no se ha realizado traducción por interprete público, por lo que mal podría este Juzgador determinar la veracidad de lo allí explanado, aunado que fue consignado en copia simple, en consecuencia sin valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa al folio 190 del expediente estado de cuenta con membrete de la tarjeta American Express del Banco Consolidado, a nombre del ciudadano Joaquín Bello, el cual no posee firma ni sello visible todo lo cual se valora como documento no suscrito por persona alguna. En consecuencia, sin valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa al folio 191 del expediente pasaporte correspondiente al ciudadano Joaquín Bello, que se tiene como fidedigno de documento público, en el cual se evidencia que el mismo salió del país en los años 1.994, 1995 y 1998. Y así se aprecia.-

Cursa a los folios 192 al 198, 200 al 202, documentos representativos consistentes en veintitrés (23) reproducciones fotográficas sin consignar sus originales (comúnmente denominados negativos), por lo que forzoso resulta desecharlas. Y así se desechan.-

Cura al folio 199 fondo negro de titulo de técnico superior en administración de recursos humanos de la ciudadana Beatriz Duque, el cual se desecha por no haber consignado o confrontado el original. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 280, 281 y 282, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en la Urbanización Corinsa, Sector Norte 01, agrupación L, casa N° L-96, Cagua Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2006, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que: “…en el inmueble inspeccionado observó la presencia del ciudadano Joaquín Alejandro Bello Sánchez, C.I. N° V-5.534.945 y la ciudadana Juana del Pilar Sánchez… quien mostró al Tribunal closet donde se encuentra ropa perteneciente a la misma…manifestó que habita el inmueble con el carácter de dueña…”. Y así se valora.-

Cursa al folio 286 resultas de la pruebas de Informes emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), con ocasión al oficio 06-1067 emitido por este Juzgado, en el cual informa sobre movimientos migratorio realizados por el ciudadano BELLO SANCHEZ JOAQUIN ALEJANDRO, a través del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, entre los años 1974 a 1999, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano salió y entró al país en diferentes oportunidades, este que se aprecia en todo su valor probatorio por cuanto la ONIDEX, es una Institución del Estado que merece la fe de este Juzgador. Y así se aprecia y valora.-

Cursa al folio 307, declaración rendida por la ciudadana PIRES NIEVES MARINA DE LOS ANGELES, quien es venezolana, de 36 años de edad, auxiliar contable, residenciada en San Mateo, Calle Ayacucho, N° 01, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 23 de octubre de 2006, en la cual dejó asentado lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Beatriz Duque y Joaquín Bello, que tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos vivían en la urbanización El Recreo en la Victoria entre los año 1.994 y 1.995, ya que para ese entonces ella también residía en esa urbanización y en reiteradas ocasiones los vio en el edificio, asimismo manifestó que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Y así se valora y aprecia.

Cura al folio 311, declaración rendida por la ciudadana MARIA TERESA DELGADO, quien es venezolana, de 37 años de edad, dedicada a oficios del hogar, residenciada en Urbanización Morichal, Calle Los Caobos, N° 42, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 31 de octubre de 2006, en la cual dejó asentado lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Beatriz Duque y Joaquín Bello, desde el año 1.995, que los conoció por casualidad en las oficinas de venta de la Urbanización Corinsa, ya que iba a comprar una casa en las Cocuizas y ellos también, y los veía cuando estaban arreglando la casa, manifestó que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Y así se valora.

Cura al folio 312, declaración rendida por el ciudadano EDGAR FIGUEREDO, quien es venezolano, de 52 años de edad, licenciado en enfermería, residenciado en Urbanización Bello Monte Uno, Calle Menca de Leoni, N° 319, Zuata Estado Aragua, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 31 de octubre de 2006, en la cual dejó asentado lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos Beatriz Duque y Joaquín Bello, desde el año 1.996, al momento de la mudanza hacia su residencia en el Edificio el Recreo, cuando se estaban mudando al piso 6, que allí vivieron hasta el año 1.998 cuando los ayudó con la mudanza, asimismo manifestó que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Y así se valora.

-III-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la defensa perentoria de fondo interpuesta por la parte demandada consistente en falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio, alegando que la actora intenta demostrar su condición de concubina a través de una declaración de concubinato y de otras pruebas consignadas que ya han sido valoradas exhaustivamente.

En este sentido, el demandado manifiesta que estuvo casado con la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ desde el día 25 de enero de 1.992 hasta el día 24 de enero de 1.996, al efecto consignó copia certificada de la sentencia de divorcio, en la cual se evidencia que en fecha 09 de agosto de 1.994, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita a de Caracas, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOAQUIN BELLO y JEANNETTE RODRIGUEZ, por lo que transcurrido un año sin haber reconciliación los cónyuges solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siendo disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 24 de enero de 1.996. Por lo que afirma que la demandante carece de legitimation ad causam, toda vez que como lo señala la jurisprudencia patria debe existir una sentencia definitivamente firme previa que reconozca dicho concubinato. Y la presente acción se basa en nulidad de venta.
Así las cosas, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Este Jurisdiscente observa que cursa al folio 12 del expediente copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOAQUIN BELLO y BEATRIZ DUQUE, de fecha 16 de marzo de 1.996, en la cual se deja constancia que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, cumpliendo con todas las formalidades para contraer matrimonio conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil; Por lo que de haber sido concubinos con anterioridad a las referidas nupcias, lógico era que los referidos ciudadanos antes mencionados debían haber legalizado el concubinato tal como lo establece el artículo 71 Ejusdem, el cual dispone: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial”. Certificación esta que no consta en la referida partida de matrimonio.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que constituye una presunción Iuris Tantum a favor del demandado, ciudadano JOAQUIN BELLO, por lo que se procede analizar de las resultas de las pruebas aportadas valoradas y apreciada si se demostró la existencia de la relación concubinaria y determinar si el bien objeto de la demanda de nulidad pertenece o no a la aducida comunidad concubinaria.

En este sentido, de las pruebas aportadas, se evidencia que la parte actora, ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE ESCALANTE, no probó la relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHE, desde el día 09 de diciembre de 1.994 hasta el 16 de marzo de 1.996, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas, del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas) ya que en ningún momento la accionante manifestó desconocer el estado civil del ciudadano demandado, toda vez que una vez dictada la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que tenía con la ciudadana JEANNETTE RODRIGUEZ (en fecha 24 de enero de 1996), procedió a los dos meses siguientes a casarse con la ciudadana BEATRIZ DUQUE, lo que de alguna manera sirve de presunción para este juzgador del hecho de que precisamente esperaba disolver el primer vínculo conyugal con el fin de no incurrir en ilícito para entonces contraer nuevas nupcias, esto a su vez sirve de indicio para este juez, para determinar que la referida ciudadana conocía el estado civil del ciudadano Joaquín Bello con quien dice hacía vida marital desde antes de contraer matrimonio, lo que implica que no se activa el supuesto de concubinato putativo a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de Julio de 2005. En otro sentido, la accionante no trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera o llevara a determinar a este Juzgador que fue inducida a un error o sorprendida en su buena fe por lo que mal podría alegarse el concubinato putativo, el cual opera cuando no se conoce la existencia del vínculo conyugal. Es así como el demandado de autos para la fecha que alega la ciudadana Beatriz Duque tener una relación estable, publica y notoria (concubinaria), se encontraba legalmente casado con la ciudadana Jeannette Rodríguez.

Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que no se estableció en la presente causa la existencia de un concubinato putativo, para que ejerciera la acción en el presente juicio, en consecuencia la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.688.564, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio. Y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el juicio, por cuanto no demostró el concubinato putativo con el ciudadano JOAQUIN BELLO, suficientemente identificado; SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de venta incoada la ciudadana BEATRIZ ESMERALDA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.688.564 contra los ciudadanos JOAQUIN ALEJANDRO BELLO SANCHEZ y JUANA DEL PILAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.534.945 y 263.244 respectivamente; TERCERO: SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 03 días del mes de Marzo de 2008. Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.-
El Secretario,


Exp. 04-12012
EPT/Camilo/B.-