| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13119.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAYA RAMIREZ.

DEMANDADA: JOSE BALTAZAR NELO LOZANO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRA OVALLES Y OTRO.


-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 06 de Marzo de 2006, por la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.061.475, debidamente asistida por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, contra el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.146. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Marzo de 2006, ordenándose la citación al ciudadano demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, más tres (03) días que se le conceden como término de la distancia. Se libró oficio al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
En fecha 14 de Marzo de 2006, la ciudadana ADRIANA PEÑA, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO.
Cursa a los folios 38 al 49 resultas de comisión procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara con sede en Barquisimeto; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 11 de Julio de 2006.
En fecha 11 de Julio de 2006, comparece por ante este Juzgado la abogada ZORAYA RAMIREZ, en su carácter acreditado en autos y solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por este juzgado mediante auto de fecha 20 de Julio de 2006.
En fecha 03 de agosto de 2006, comparece la apoderada judicial de la actora y consigna los respectivos carteles de citación y solicita se libre comisión a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a los autos los respectivos carteles por auto de fecha 14 de agosto de 2006, asimismo se procede a librar oficio al Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, se agregó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, la Apoderada Judicial de la actora solicita se designe defensor judicial al demandado. Siendo acordado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, designándole a tal efecto a la abogada JOSTELLI FRAGOZA, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08 de enero de 2007, el alguacil titular de este Tribunal, ciudadano OSWALDO LOPEZ, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor judicial designada.
En fecha 09 de enero de 2007, comparece el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ARNOLDO PEREIRA.
En fecha 30 de enero de 2007, mediante escrito el ciudadano JOSE NELO, en su carácter de autos, procede a dar contestación al fondo de la demanda y reconviene la misma.
En fecha 05 de Febrero de 2007, la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, presentó escrito de Impugnación de documentos presentados en copias por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, que rielan a los folios 61 al 76 ambos inclusive.
En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la reconvención propuesta y fija el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de la contestación de la misma. Se suspende el juicio principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 05 de marzo de 2007, la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, presentó escrito de contestación a la reconvención planteada
En fecha 08 de Marzo de 2007, comparece el ciudadano JOSE NELO LOZANO, en su carácter de autos y otorga poder apud acta a la abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado N° 111.114.
En fecha 08 de marzo de 2007, el ciudadano JOSE NELO LOZANO, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 14 de Marzo de 2007, mediante diligencia la apoderada judicial de la actora impugna las copias simples consignadas por la contraparte y ratifica escritos que rielan a los folios 091 y 094.
En fecha 02 de Mayo de 2007, la parte demandada presento escrito.
En fecha 01 de Junio de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dijo vistos y se acogió al término para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2007, la abogada ZORAYA RAMIREZ, solicita pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, la abogada ZORAYA RAMIREZ, solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, este juzgado mediante auto ordenó oficiar al componente aéreo ubicado en la Carlota, Caracas, solicitando el monto al cual ascienden las prestaciones sociales del demandado. Siendo recibido las resultas del mismo en fecha 18 de diciembre de 2007-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistentes en: 1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corocito, la cual está situada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, identificada con el N° 21, del sector 07, avenida 4 y la casa sobre ella construida, la cual tiene una extensión de 330 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la avenida 4 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). SUR: con la parcela 26 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). ESTE: con parcela 22 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml) y OESTE: Con parcela 20 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml). A dicho inmueble le pertenece un porcentaje en relación al valor total del área vendible del parcelamiento de cero entero ciento cuarenta y tres con catorce milésimas por ciento (0.14314%), según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 1.992, anotado bajo en Nº 36, folios 308 al 312, protocolo Primero, Tomo 3º. 2) Acciones que le corresponden al demandado, en la Firma Mercantil DISGENESEIN, C.A, debidamente anotada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 56-A, folios 09 al 15, Acta de fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 28, Tomo 41-A, folios 28 al 32, Acta de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 28, tomo 50-A, folios 51 al 54, y siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir, los siguientes bienes: 1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corocito, la cual está situada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, identificada con el N° 21, del sector 07, avenida 4 y la casa sobre ella construida, la cual tiene una extensión de 330 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la avenida 4 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). SUR: con la parcela 26 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). ESTE: con parcela 22 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml) y OESTE: Con parcela 20 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml). A dicho inmueble le pertenece un porcentaje en relación al valor total del área vendible del parcelamiento de cero entero ciento cuarenta y tres con catorce milésimas por ciento (0.14314%), según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 1.992, anotado bajo en Nº 36, folios 308 al 312, protocolo Primero, Tomo 3º. 2) las Acciones que le corresponden al demandado, en la Firma Mercantil DISGENESEIN, C.A, debidamente anotada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 56-A, folios 09 al 15, Acta de fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 28, Tomo 41-A, folios 28 al 32, Acta de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 28, tomo 50-A, folios 51 al 54. Los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte demandada en virtud de la reconvención propuesta, el derecho a partir, los siguientes bienes: 1) Un vehículo vehiculo marca Daewo, modelo Espero Aut, color vinotinto, año 1.993, placas YCY-477. 2) La cantidad de catorce millones novecientos mil bolívares (Bs. 14.000.000,°°) ó bolívares fuertes catorce mil novecientos (Bf.14.900,°°), por concepto de indemnización única total y definitiva por el robo del vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo MF 2. 5L V6 A/T, año 1998, serial de carrocería JMYSREA5AWZ000113, serial de motor BH6718, color blanco, placas GAS03U, uso particular, 3) un vehiculo clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, modelo Explorer Sin.2P, color plata, año 1.999, placas MBO-880, 4) un vehiculo marca Dacia, modelo 524NGTI, color blanco, año 2000, clase sedan, tipo TD, uso taxi, 5) vehiculo marca Daewo, modelo cielo, color blanco, año 2000, placas DH602T, 6) un inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Fresca, Calle Valle Morin, Sector Las Palmas, N° P-38, 7) las prestaciones sociales correspondientes a la actora, equivalentes a diez y nueve millones novecientos noventa y un mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.991.081,20) o bolívares fuertes la cantidad de bolívares diez y nueve mil novecientos noventa y uno con ocho céntimos (Bf. 19.991.08°°), 8) las acciones correspondientes a la comunidad conyugal, en la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A. 9) el 50% de aproximadamente siete u ocho fosas en el cementerio.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 04 al 06, copias certificada del expediente signado con el N° 5420, el cual fue tramitado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 01, contentivo del juicio Conversión en Divorcio Contenciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, solicitado por la ciudadana ADRIANA FELICITA PEÑA RODRIGUEZ, la cual se valoran como certificaciones de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 Ejusdem. Con el mismo se demuestra que efectivamente los ciudadanos Adriana Felicita Peña Rodríguez y José Baltasar Nelo Lozano, mantenían unión matrimonial, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005, quedando definitivamente firme en fecha 20-11-2005. Asimismo, cursa a los folios 97 al 102, sentencia de divorcio anotada por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 04. Por lo que se evidencia que existen dos sentencias en la cual declaran el divorcio de los ciudadanos Adriana Peña y José Nelo, por lo que este Tribunal se arroga a la primera de las sentencias dictada en el juicio incoado por la ciudadana Adriana Peña en la cual declaró con lugar la separación de cuerpos y bienes, vale decir la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2004, quedando definitivamente firme en fecha 30 de mayo de 2004 y debidamente registrada en fecha 18 de mayo de 2005. Y así se valora.
Cursa a los folios 07 al 11 del expediente, copia simple de documento de propiedad de inmueble consistente en: Una (01) parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corocito, la cual está situada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, identificada con el N° 21, del sector 07, avenida 4 y la casa sobre ella construida, la cual tiene una extensión de 330 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la avenida 4 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). SUR: con la parcela 26 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). ESTE: con parcela 22 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml) y OESTE: Con parcela 20 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml). A dicho inmueble le pertenece un porcentaje en relación al valor total del área vendible del parcelamiento de cero entero ciento cuarenta y tres con catorce milésimas por ciento (0.14314%), según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 1.992, anotado bajo en Nº 36, folios 308 al 312, protocolo Primero, Tomo 3º, que se valora como fidedigno de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 12 al 32 del expediente, Registro de la Firma Mercantil DISGENESEIN, C.A, debidamente anotada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 56-A, folios 09 al 15, Acta de fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 28, Tomo 41-A, folios 28 al 32, Acta de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 28, tomo 50-A, folios 51 al 54, el cual se valora como fidedigna de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto al derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre la referida firma mercantil, en calidad de comuneros, por comunidad conyugal.
Cursa al folio 76, copia simple de documento imposible leer donde fue autenticado, en consecuencia no se puede tener como fidedigno de documento público, por lo que se desecha el mismo. Y así valora.
Cursa a los folios 77 al 79 copia de documento publico, autenticado por ante la notaría pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1.997, del cual es imposible su lectura, teniendo que forzosamente este Tribunal desechar el mismo. Y así se desecha.
Cursa al folio 80 copia simple de certificado de origen del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo MF 2. 5L V6 A/T, año 1998, serial de carrocería JMYSREA5AWZ000113, serial de motor BH6718, color blanco, placas GAS03U, uso particular, el cual fue impugnado en su oportunidad correspondiente. Pero al ser éste un documento público administrativo debe ser impugnado a través de cualquier medio de prueba. Adminisculado cursa a los folios 106 al 110 copia certificada del documento donde la ciudadana Adriana Peña recibe de Seguros Caracas de Liberty Mutual indemnización por robo del vehículo antes identificado. De lo cual se evidencia que el dinero objeto de dicha transacción fue suministrado existiendo todavía la comunidad conyugal. Por consiguiente no se puede incluir el dinero recibido como bienes comunes a dividirse en el presente juicio. Y así se declara.
Cursa a los folio 81 y 82, copias simples de documentos privados emanados de terceros, por lo que forzoso es para este juzgador desechar los mismos. Y así se desechan.
Cursa al folio 83 copia de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana PEÑA RODRIGUEZ ADRIANA FELICITA, y se tiene como fidedigna de su original, con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa. Y así se declara y valora.-
Cursa a los folios 84 y 85 copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 15 de julio de 2004, en el cual se demuestra que la ciudadana ADRIANA FELICITA PEÑA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, modelo Explorer Sin.2P, color plata, año 1.999, placas MBO-880 a la ciudadana DINORA DAZA. El cual fue impugnado en su oportunidad correspondiente por la actora, por la que la parte que quiera servirse de la copia impugnada debió solicitar su cotejo con el original. En consecuencia forzoso es para este Tribunal desecharlo. Y así se decide.
Cursa al folio 86 copia simple de certificación de origen emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo un vehiculo marca Dacia, modelo 524NGTI, color blanco, año 2000, clase sedan, tipo TD, uso taxi, que se valora como fidedigna de documento público al haber sido emitido por un organismo del estado y que debió ser impugnado por la parte actora por cualquier medio de prueba. Y así se valora.
Cursa a los folios 87 y 88 copias de documentos privados emanados de terceros que al ser impugnados por la parte contraria quedan desechadas. Y así se desechan.
Cursa al folio 89 copia simple de documento público administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, donde se deja constancia que la ciudadana PEÑA ADRIANA, se le adjudicó una vivienda en el desarrollo Montaña Fresca del Estado Aragua, situada en el sector Las Palmas, vivienda bifamiliar N° P-38. La misma fue impugnada en su oportunidad. No obstante la parte que quiere servirse de dicha prueba, debió convalidarla trayendo a los autos el registro inmobiliario de dicha adjudicación del inmueble. Por lo tanto queda desechada la misma. Y así se establece.
Cursa a los folios 111 al 117 del expediente, Registro de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A, el cual se valora como fidedigna de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto al derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre la referida firma mercantil, en calidad de comuneros, por comunidad conyugal.

Cursa al folio 136 comunicación emitida de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, donde se le informa a este Juzgado sobre la cantidad que le corresponde a la ciudadana ADRIANA PEÑA por concepto de prestaciones sociales. Con el cual se demuestra que por el lapso de tiempo de matrimonio es decir desde el 29 de agosto de 1990 hasta el 11 de mayo de 2004, equivale a la cantidad de diez y nueve millones novecientos noventa y un mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.991.081,20) o bolívares fuertes la cantidad de bolívares diez y nueve mil novecientos noventa y uno con ocho céntimos (Bf. 19.991.08°°). En consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto al derecho de propiedad de la parte actora y demandada, sobre la referida cantidad de dinero, en calidad de comuneros, por comunidad conyugal.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-
MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante este juzgador observa que el mismo logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos ADRIANA FELICITA PEÑA y JOSE NELO LOZANO, sobre los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corocito, la cual está situada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, identificada con el N° 21, del sector 07, avenida 4 y la casa sobre ella construida, la cual tiene una extensión de 330 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la avenida 4 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). SUR: con la parcela 26 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). ESTE: con parcela 22 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml) y OESTE: Con parcela 20 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml). A dicho inmueble le pertenece un porcentaje en relación al valor total del área vendible del parcelamiento de cero entero ciento cuarenta y tres con catorce milésimas por ciento (0.14314%), según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 1.992, anotado bajo en Nº 36, folios 308 al 312, protocolo Primero, Tomo 3º, 2) Firma Mercantil DISGENESEIN, C.A, debidamente anotada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 56-A, folios 09 al 15, Acta de fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 28, Tomo 41-A, folios 28 al 32, Acta de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 28, tomo 50-A, folios 51 al 54, 3) Registro de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A, 4) prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Adriana Peña en la cantidad de diez y nueve millones novecientos noventa y un mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.991.081,20) o bolívares fuertes la cantidad de bolívares diez y nueve mil novecientos noventa y uno con ocho céntimos (Bf. 19.991.08°°), y que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble, las firmas mercantiles por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los mismos y las prestaciones sociales, por lo que procedente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

En relación a los bienes consistentes en 1) Un vehículo vehiculo marca Daewo, modelo Espero Aut, color vinotinto, año 1.993, placas YCY-477. 2) La cantidad de catorce millones novecientos mil bolívares (Bs. 14.000.000,°°) ó bolívares fuertes catorce mil novecientos (Bf.14.900,°°), por concepto de indemnización única total y definitiva por el robo del vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo MF 2. 5L V6 A/T, año 1998, serial de carrocería JMYSREA5AWZ000113, serial de motor BH6718, color blanco, placas GAS03U, uso particular, 3) un vehiculo clase camioneta, marca Ford, tipo Sport Wagon, modelo Explorer Sin.2P, color plata, año 1.999, placas MBO-880, 4) un vehiculo marca Dacia, modelo 524NGTI, color blanco, año 2000, clase sedan, tipo TD, uso taxi, 5) vehiculo marca Daewo, modelo cielo, color blanco, año 2000, placas DH602T, 6) un inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Fresca, Calle Valle Morin, Sector Las Palmas, N° P-38, 7) el 50% de aproximadamente siete u ocho fosas en el cementerio. No existe acuerdo por las partes y no promovieron prueba alguna a objeto de que este juzgador determinara sin lugar a dudas la existencia de los mismos, por lo que no puede este juzgador pronunciarse sobre el derecho a partir los mismos, si las partes no cumplieron con el deber de demostrar siquiera su existencia, en consecuencia, procedente resulta pasar a efectuar la partición de los bienes mencionados inicialmente a cuyo efecto se cumple con enunciar el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.

Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.

Asimismo el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.

En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios, para efectuar la partición, toda vez que las partes en la presente causa, no han demostrado la diligencia requerida en este tipo de juicios, en lo que se refiere al material probatorio y la comprobación de los bienes que conforman la comunidad. No pudiendo las partes pretender que se partan los bienes enumerados en la demanda de divorcio, pues esto no ata al juez que conoce de la partición; aunado al hecho que toda partición efectuada por los cónyuges antes de la disolución del vínculo conyugal es nula, por lo que el hecho de que la demanda de divorcio enuncie los bienes de la comunidad, no releva de pruebas a las partes de demostrar ante el juez la existencia de los bienes objeto de partición. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.061.475, debidamente asistida por la abogada ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, contra el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.146, de los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corocito, la cual está situada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, identificada con el N° 21, del sector 07, avenida 4 y la casa sobre ella construida, la cual tiene una extensión de 330 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la avenida 4 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). SUR: con la parcela 26 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). ESTE: con parcela 22 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml) y OESTE: Con parcela 20 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml). A dicho inmueble le pertenece un porcentaje en relación al valor total del área vendible del parcelamiento de cero entero ciento cuarenta y tres con catorce milésimas por ciento (0.14314%), según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 1.992, anotado bajo en Nº 36, folios 308 al 312, protocolo Primero, Tomo 3º, 2) Firma Mercantil DISGENESEIN, C.A, debidamente anotada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 56-A, folios 09 al 15, Acta de fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 28, Tomo 41-A, folios 28 al 32, Acta de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 28, tomo 50-A, folios 51 al 54; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano JOSE BALTAZAR NELO LOZANO contra la ciudadana ADRIANA PEÑA, en cuanto a la partición de los siguientes bienes: 1) Registro de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A, 2) prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Adriana Peña en la cantidad de diez y nueve millones novecientos noventa y un mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.991.081,20) o bolívares fuertes la cantidad de bolívares diez y nueve mil novecientos noventa y uno con ocho céntimos (Bf. 19.991.08°°). TERCERO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo de los bienes objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total por parte de ninguno de los litigantes.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

El Secretario,
Exp. 06-13119.-
EPT/Camilo/B.-