REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y 149º

Cagua, 03 de Marzo de 2008

Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: JHOMMY JOSÉ CARVALLO y EGLY JOSEFINA HENRIQUEZ ECHEZURIA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Camatagua, Estado Aragua, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.082.431 y V-16.074.898, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MAYELA COROMOTO DEL CARMEN ASCANIO, domiciliada en el Sombrero, Estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Número 94.399, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.394.735; Por ser procedente, Désele entrada, anótese en libro de causas; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes mencionados, exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse esta. En consecuencia, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los Artículos l89 y l90 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las Copias Certificadas por Secretaría, que fueren menester a los interesados, con inserción del presente auto, todo conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬08-14692 DIARIZADO
EPT/cchh/lsm Nº ___-47-___