REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 06-13.509

PARTES SOLICITANTES: JOSE JOHNNY JAIME RIVAS y NELIDA VANESSA PEREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.123.481 y V-17.788.613 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.269.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.


- I -

En fecha 05 de Octubre de 2.006, los ciudadanos: JOSE JOHNNY JAIME RIVAS y NELIDA VANESSA PEREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.123.481 y V-17.788.613 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: LAURA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.269, presentaron ante este Tribunal Escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que: el día 13 de Noviembre de 2004 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta Acta de Matrimonio N° 80, folio 182, Tomo I, de los libros respectivos.

Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2.006, Admitió la Solicitud de Separación de Cuerpos y se decretó la misma.

En fecha 07 de Diciembre del 2007, mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE JOHNNY JAIME RIVAS y NELIDA VANESSA PEREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.123.481 y V-17.788.613 respectivamente, debidamente Asistidos por la Abogada: LAURA VEGAS, Inpreabogado N° 77.269, solicitó al Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (0l) año sin verificarse reconciliación alguna.

En fecha 01 de Febrero de 2008, mediante auto el Juez Provisorio quien suscribe el presente fallo ordenó la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga lo que crea conducente en la Conversión solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2008, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado.

Siendo la oportunidad para Decidir el Tribunal observa que: Consta del examen de autos que los ciudadanos: JOSE JOHNNY JAIME RIVAS y NELIDA VANESSA PEREZ PINO, se encuentran separados por más de UN (01) AÑO sin existir entre ellos reconciliación alguna por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y Así se Decide.
- II -

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE JOHNNY JAIME RIVAS y NELIDA VANESSA PEREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.123.481 y V-17.788.613 respectivamente. En consecuencia, disuelto el Matrimonio que los une contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 2004.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO.,

ABG. CAMILO CHACON

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

EXPTE N° 06-13.509
EPT/cchh/pmcch