REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 04 de marzo de 2008
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 07-14540
PARTE ACTORA: MISLEIDI MILLA
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JESUS MILLA
Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada PETRA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Aragua y revisado como ha sido el auto de admisión en la presente causa, este Tribunal observa que la misma se tramitó conforme a las formalidades establecidas en nuestra ley adjetiva por el procedimiento de juicios de rectificación, siendo que en el escrito libelar la ciudadana MISLEIDI MARGARITA MILLA DE AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.577.610, manifiesta:
“…Fui presentada como hija natural por la ciudadana ZULAY JOSEFINA ESPIDEA… en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) fui reconocida por el ciudadano: ALEXANDER JESUS MILLA NIEVES como su hija natural…pero es el caso que no soy hija natural del ciudadano ALEXANDER JESUS MILLA, ni de su concubina. ROSA ELVIRA ESPIDEA, como lo establece dicho reconocimiento. Soy hija natural de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ESPIDEA, quien me había presentado con anterioridad como su hija natural….ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente la IMPUGNACION de dicho reconocimiento de hija natural hecho por el ciudadano antes identificado… así mismo solicito de conformidad con la ley ordene la rectificación de dicha partida de Nacimiento del Registro Civil correspondiente en el sentido de que mi verdadera madre es la ciudadana: ZULAY JOSEFINA ESPIDEA…”
Por lo que se observa que la presente demanda se basa en una Impugnación de paternidad y subsidiariamente como consecuencia lógica de la impugnación, solicita se deje constancia en el acta de nacimiento de la solicitante a través de una rectificación que la verdadera madre de la solicitante es la ciudadana ZULAY JOSEFINA ESPIDEA.
Por su parte los artículos 221 y 231 del Código Civil establecen:
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Por lo que al haberse admitido la misma como si se tratase un juicio de rectificación de acta de nacimiento (procedimiento especial), tal como se señalo en el artículo anterior el procedimiento de Impugnación de paternidad se debe sustanciar a través del procedimiento ordinario, se observa claramente la flagrante violación del debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 14 de Diciembre de 2007, cursante al folio once (11) y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la presente causa al Estado de pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes, al folio once (11). Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. N° 07-14540
B.
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