REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 05 de marzo de 2008
197º y 149º

Revisadas como han sido exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2005 se admitió la presente demanda de prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.746.836, en contra del ciudadano ALBERTO MUÑOZ PONCE, quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado al final de la Calle Ezequiel Zamora, N° 10, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto.
En fecha 11 de Abril de 2006, el ciudadano FREDDY RAFAEL PALMA, asistido por la abogada HERLINDA DÍAZ, consigna publicaciones del edicto.
Ahora bien, dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”

Así pues, se observa claramente que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo anterior para la citación del demandado principal que en el caso de marra es el ciudadano ALBERTO MUÑOZ PONCE, púes es el que aparece como propietario o titular del derecho del inmueble del cual solicitan la prescripción adquisitiva en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, tal y como se constata del la copia certificada consignada inserta a los folios 08 al 11 del expediente. Por lo que este Tribunal observa que se está violentando el debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Ibidem, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Repone la presente causa al estado de citar al ciudadano ALBERTO MUÑOZ PONCE, en su carácter de demandado principal y una vez este realizada su citación, se procederá a la fijación y publicación del edicto correspondiente de la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se declara nulo y sin efecto jurídico lo actuado en el presente expediente a partir del día 02 de Febrero de 2006. Y así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,

EXP. N° 05-12525
B.