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SOLICITANTE: JOHNATHAN ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cagua, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º

Revisada como ha sido la presente solicitud de entrega material, este juzgador evidencia que la Juez del Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 25 de Enero de 2008, manifiesta no ser competente para dar cumplimiento a la comisión remitida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, aduciendo que su competencia es exclusiva y excluyente en casos contenciosos y no en materia de jurisdicción voluntaria, citando como fundamento de su incompetencia el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución N° 320 de fecha 19 de Julio de 1999, y revisada la diligencia presentada por la solicitante en la que insiste en la comisión, este Juzgador observa:

PRIMERO: Que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

(Nótese como se específica que es función de los ejecutores cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República de acuerdo a la Ley)

SEGUNDO: Por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

(Obsérvese que no se encuentra prohibida la comisión de entregas materiales en jurisdicción voluntaria)

Artículo 237.- Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. (Negrillas adicionadas)
Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. (Negrillas adicionadas)
Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negrillas adicionadas)

TERCERO: Por su parte la resolución N° 320 de fecha 19 de Julio de 1999, dictada por el Consejo de la Judicatura, no fue dictada a los fines de determinar las competencias de los juzgados ejecutores, pues ésta ya está plenamente definida en la Ley que regula dicha situación (Art. 70 Ley Orgánica del Poder Judicial, antes citado), sino que la misma se dictó precisamente a los fines de establecer la forma en que se llevará a efecto de la distribución de causas ingresadas en las localidades en que existan más de cuatro juzgados, siendo que precisamente en el particular titulado CONSIDERANDO, dicha Resolución establece que:

“…con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la cual suprimió de pleno derecho a los juzgados de parroquia, se hace necesario establecer un sistema que permita lograr una justa y equilibrada distribución de las causas sobre las cuales tengan competencia tanto los juzgados de municipio con competencia ordinaria, así como aquellos cuya competencia sea especializada en ejecución de medidas preventivas y ejecutivas, en aquellas circunscripciones judiciales en las que existan municipios con más de un tribunal competente para conocer de las causas del referido municipio” (Negrillas adicionadas)

(Nótese que en ningún momento dicha resolución señala que las medidas deban ser de carácter contenciosas, tal como lo afirma la Juez Ejecutor en el auto referido)

CUARTO: Que precisamente la resolución antes referida hace alusión a la justa y equilibrada distribución de las causas y como ya es sabido este tribunal posee múltiples competencias entre las que se destacan las materias Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Amparo Constitucional, Protección del Niño y del Adolescente (pensión de Manutención) y Estabilidad Laboral (Transición), aunado a las competencias de jurisdicción voluntaria, lo que obliga precisamente a que este tribunal a objeto de mantener su record de trabajo, brindar respuesta oportuna a los justiciables y mantener el índice de casos sentenciados, haga uso de las facultades previstas en la Ley, tal como lo es librar comisiones a los Juzgados de inferior jerarquía, que como también es sabido poseen menos competencias y menos volumen de trabajo, de tal forma que estos colaboren con la realización de la justicia.

Por lo que este juzgador considera que la devolución de la comisión por parte del mencionado juzgado ejecutor, no sólo carece de fundamento jurídico, sino que además quebranta los principios de distribución equitativa que inspira la Resolución 320 a que hace referencia el Juzgado ejecutor en cuestión, violentando la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, por lo que dispone en este mismo acto devolver la comisión al Juzgado comisionado previo su desglose para que en cumplimiento estricto de los artículos 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 234, 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpla con la comisión conferida, so pena de incurrir en desacato. Asimismo a objeto de aclarar cualquier duda existente en relación a la referida comisión Infórmese el alcance de la misma y el modo en que ha de llevarse a cabo. Líbrese oficio. Acompáñese copia certificada del presente auto al oficio dirigido al Juzgado Ejecutor. Cúmplase.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró oficio Nº __________ con anexos consistente en el respectivo despacho y la copia certificada indicada.

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA
Solicitud Nº 07-4085
EPT/Camilo.-