REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 06 de Marzo de 2008
197° y 149°

Visto el escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, presentado por la abogado DEISY SÁNCHEZ MORALES, Inpreabogado N° 75.014, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE MARÍA BORDOÑEZ y SANTA ZAPATA CARTA de BORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.781.161 y V-2.207.786; incoada contra el ciudadano VICTORIANO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.002.062.

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO: De la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observa que la Accionante, obvió señalar el domicilio de la parte demandada, siendo necesaria la dirección de domicilio o residencia del mismo, y así cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Ordinal Segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y la recta Administración de Justicia.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la Accionante, abogado DEISY SÁNCHEZ MORALES, antes suficientemente identificada, a que corrija la omisión antes señalada; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión. A los efectos del control de entrada de causas, se le asigna el N° _______.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA


Exp.N° __________
EPT/cchh/jbgm.-