REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°

Parte Accionante: Gladys Jiménez Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.544.124.
Apoderados Judiciales: Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Apoderados Judiciales: Daniela Margarita Méndez Zambrano, Deyanira Montero Zambrano, Rosa Elena Aponte Pérez y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 111.599, 66.096, 71.045, respectivamente.
Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Pretensión: Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Expediente Nº 2007 - 187
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.544.124, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; recibido en este Tribunal previa distribución de causas realizada el 2 de agosto de ese mismo año, quedando signado bajo el Nº 2007 - 187.
En fecha 8 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y libró los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el 23 de noviembre de ese año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2007, acordándose en la misma, la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes; vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto fechado 6 de febrero de 2008, la cual tuvo lugar el 12 de febrero del año en curso, compareciendo a dicho acto sólo la representación judicial de la parte querellada. Finalmente, el 21 de febrero de 2008, se dictó la dispositiva del fallo declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la República opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la querella funcionarial, con fundamento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud que a su decir, el escrito libelar no cumple con el requisito de forma establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la ley que rige la materia, toda vez que la parte querellante se limita a invocar artículos que contemplan los conceptos presuntamente adeudados, lo que configura una presunta fundamentación genérica e imprecisa que causa estado de indefensión a la República, pues la coloca en la posición e imperiosa labor de entrever los montos que quiso hacer valer la querellante, transgrediendo de tal forma lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto por ininteligible.
En ese sentido y a los fines de determinar la procedencia o no del pedimento realizado -como punto previo- por la representación judicial del Órgano querellado, esta Jurisdicente debe señalar que de la simple lectura del escrito recursivo, se observa que la pretensión de la querellante versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, específicamente por aquellos conceptos que a su decir, fueron omitidos por el Órgano accionado en la oportunidad de finiquitar su liquidación, tales como prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, compensación por transferencia e intereses sobre pasivo laboral, intereses moratorios e indexación; conceptos éstos que según los cálculos elaborados por la querellante arrojan un monto a favor de la misma de Bolívares veintiséis millones doscientos ochenta y tres mil novecientos setenta y seis con diecisiete céntimos (Bs. 26.283.976.17), suma discriminada de la forma siguiente:
• Prestación de Antigüedad: Bolívares un millón setecientos noventa y siete mil ciento dieciséis con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.797.116,63).
• Intereses Sobre Prestaciones: Bolívares seis millones doscientos veintiún mil novecientos sesenta y dos con cincuenta y un céntimos (Bs. 6.221.962,51)
• Compensación por Transferencia: Bolívares seiscientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y siete con treinta céntimos (Bs. 674.337,30).
• Intereses Sobre Pasivo Laboral: Bolívares quince millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos setenta con noventa y siete céntimos (Bs. 15.652.570,97).
• (+) Intereses de Mora e Indexación.
Delimitado lo anterior resulta evidente para quien aquí suscribe, que los apoderados judiciales de la querellante indicaron y fundamentaron en forma breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias que a su juicio adeuda la administración a su representada, al ser ello así, estima esta Juzgadora que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no encontrándose por tanto, incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [específicamente en el supuesto de ininteligibilidad] aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la ley que rige la materia, en virtud de lo cual se niega la petición efectuada por la Representación Judicial de la República, por carecer de fundamentos fácticos. Y así se declara.
III
RATIO DECIDENDI
El thema decidendum del caso sub examine tal como se indicara ut supra, versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales efectuada por la querellante. En ese sentido, se observa que el reclamo al cual se hace alusión recae sobre conceptos presuntamente omitidos por el Órgano querellado en la oportunidad de efectuar el pago de las prestaciones sociales a la accionante, tales como prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, compensación por transferencia e intereses sobre pasivo laboral, intereses moratorios e indexación.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los conceptos reclamados por la querellante en los términos siguientes:
En cuanto a la presunta diferencia adeudada a la accionante por concepto de prestación de antigüedad (Régimen Actual), equivalente a Bolívares un millón setecientos noventa y siete mil ciento dieciséis con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.797.116.63); debe indicar esta Jurisdicente que cursa a los folios 277 al 280 del expediente administrativo del caso, “Planilla de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales del Régimen Actual”, en la cual puede constatarse que la administración tomó como base para el cálculo de éste concepto, conforme lo disponen los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicados en forma armónica con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el salario integral diario devengado por la funcionaria, comprendido desde el 19 de junio de 1997 “inclusive” (fecha de ingreso) hasta el 31 de diciembre de 2006 “inclusive” (fecha de egreso), totalizando una suma a cancelar de Bolívares veintiséis millones trece mil cuatrocientos ochenta y dos con trece céntimos (Bs. 26.013.482.13), siendo saldado en forma íntegra a la querellante, en la oportunidad de su liquidación, tal como puede corroborarse de la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” que riela al folio 271 del expediente administrativo supra indicado. Por otra parte, cabe destacar que al folio 57 del presente expediente judicial, se evidencia que la recurrente incluyó en forma errónea en el cálculo que hiciere, y al que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los meses de enero a junio del año 2007, siendo el caso que su persona prestó servicios funcionariales a la Institución hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual puede corroborarse en las actas procesales que conforman la causa sub iudice, de modo que, considera esta Juzgadora que el Órgano querellado nada adeuda a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad del régimen actual, y así debe ser declarado, en consecuencia se desecha del proceso la pretensión de la querellante objeto de análisis en el punto in commento por resultar improcedente en derecho. Y así se declara.
En lo que respecta a la presunta diferencia adeudada a la accionante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, equivalente a Bolívares seis millones doscientos veintiún mil novecientos sesenta y dos con cincuenta y un céntimo (Bs. 6.221.962,.51); debe señalarse en consonancia con el punto anterior, que el Órgano querellado al tomar como base para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad el salario integral diario devengado por la funcionaria, calculó conforme al mismo los intereses sobre prestación de antigüedad, arrojando una suma a cancelar de Bolívares diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro con siete céntimos (Bs.19.194.354,07), discriminada según la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” que cursa al folio 271 del expediente administrativo de la forma siguiente:
PERIODOS CONCEPTO BOLIVARES
15/ 09/ 1992
148.605,92
18/ 06/ 1997
19/ 06/ 1997
4.534.688,41
31/ 12/ 2006
19/ 06/ 1997
12.860.073,97
31/ 12/ 2006
01/ 01/ 2007
1.650.986,40
15/ 04/ 2007
En ese sentido, y visto que la administración calculó los intereses de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima quien aquí suscribe, que el Órgano querellado calculó en forma correcta éste concepto y nada le adeuda por ello a la recurrente, al ser ello así, debe esta Juzgadora forzosamente desestimar la pretensión de la recurrente objeto de análisis en el punto in commento. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a esclarecer lo relativo a la Compensación por Transferencia, que a decir de la recurrente le es adeudado por el Órgano accionado, y que conforme a los cálculos elaborados por la misma arroja una diferencia a su favor de Bolívares seiscientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y siete con treinta céntimos (Bs. 674.337,30). En ese sentido, es menester destacar que cursa al folio 272 del expediente administrativo del caso controvertido “Planilla de Cálculo de Tiempo de Servicio en la Administración Pública y Antigüedad en el Organismo”, que comprende el tiempo de servicio prestado por la querellante desde el 15 de septiembre de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable lo previsto en el artículo 666 eiusdem, arrojando como base para el cálculo de este concepto un total de 150 días (Compensación por Transferencia), resultado obtenido de la operación aritmética efectuada a los 30 días de salario por 5 años de servicio que hasta ese momento acumulaba por antigüedad la parte accionante, y que éste resultado multiplicado igualmente con el sueldo diario devengado por la misma para el 31 de diciembre de 1996, a saber, Bolívares mil setecientos veintinueve con siete céntimos (Bs.1.729,07), totaliza un resultado neto a cancelar por concepto de Compensación por Transferencia de Bolívares doscientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta con cinco céntimos (Bs. 259.360,05). No obstante, cabe destacar que la querellante elaboró unos cálculos que acompañó al escrito libelar (ver folios 51 al 62 del expediente judicial), en los cuales puede observarse que igualmente en forma errónea computó un tiempo de servicio equivalente a 15 años, 4 meses y 16 días y un salario integral también errado, razón por la cual arroja un monto superior al calculado por la administración, al ser ello así, estima esta Jurisdicente que el Órgano accionado liquidó a la querellante tal concepto conforme a derecho, por lo que debe desecharse del proceso la pretensión de la querellante relacionada con la presunta diferencia de compensación por transferencia, ello en virtud de carecer de fundamentos fácticos. Y así se declara.
En lo atinente a la diferencia presuntamente adeudada a la recurrente por concepto de indemnización por antigüedad contemplada en la parte in fine del literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que según los cálculos elaborados por la misma arroja una suma a su favor de Bolívares un millón ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos y ochenta y tres con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.194.483.42); debe señalar esta Juzgadora que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía pagar por este concepto un equivalente a 30 días de salario por año de antigüedad, calculados en base al sueldo normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de marras, se observa que la querellante para esa fecha computaba 6 años de servicio, que al multiplicarse por 30 días de salario arroja como resultado un total de ciento ochenta (180) días, resultado éste que al multiplicarse por el sueldo diario base utilizado por el Órgano querellado, arroja una suma a cancelar de Bolívares quinientos noventa y nueve mil trescientos sesenta con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 599.360,58) cantidad pecuniaria que fue saldada a la parte recurrente, tal como se evidencia de la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” ut supra indicada, al ser ello así, estima esta Juzgadora que la administración nada adeuda por éste concepto a la parte querellante, razón por la cual se desestima del proceso lo pretendido en el punto in commento. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a esclarecer lo concerniente a la diferencia presuntamente adeudada a la querellante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, y que según los cálculos elaborados por la misma arroja una suma a su favor de Bolívares setecientos cuarenta y tres mil quinientos cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 743.505,34). Al respecto debe indicar esta Jurisdicente que el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la suma adeudada al trabajador en virtud de los literales “a” y “b” del artículo 666 eiusdem, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país. En ese sentido, y visto que la querellante incurrió en error de cálculo en lo atinente a la prestación de antigüedad, debe esta Jurisdicente desechar del proceso lo pretendido en el punto in commento, ello en virtud de carecer de fundamentos fácticos. Y así se declara.
En lo que respecta al pago de Intereses sobre Pasivo Laboral, que a decir de la recurrente le es adeudado por el Órgano accionado, y que conforme a los cálculos elaborados por la misma arroja una diferencia a su favor de Bolívares quince millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos setenta con noventa y siete céntimos (Bs. 15.652.570,97), debe indicarse en armonía con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 íbidem, que el cálculo de los intereses de la compensación por transferencia del régimen anterior, se computa en base al salario normal devengado por el trabajador y no en base al salario integral, como en forma errónea lo computó la recurrente en la tabla de cálculo anexa al escrito libelar. Aunado a ello, se observa que el Órgano querellado liquidó por este concepto una suma de Bolívares cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil seis cientos ochenta y ocho con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.534.688,41), la cual corresponde al período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, conforme a lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en base al saldo deudor por concepto de pasivos laborales del régimen anterior, lo cual en criterio de esta Sentenciadora se encuentra ajustado a derecho, al ser ello así, debe desecharse del proceso el concepto que según la querellante le adeudara la administración, en virtud de carecer de sustentos fácticos. Y así se declara.
En lo relativo a los intereses de mora que a decir de la querellante le adeuda a la
fecha la administración, toda vez que éste no procedió al pago de las prestaciones sociales en forma inmediata, debe indicarse que en la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, que cursa al folio 272 del expediente administrativo, se evidencia que el Órgano querellado canceló conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses generados en el régimen actual, régimen antiguo y los intereses moratorios generados hasta la efectiva liquidación de las prestaciones sociales, por lo que quedó demostrado en autos que la administración canceló en su debida oportunidad la suma derivada por tal concepto, en consecuencia debe desecharse del proceso, el pago que según la querellante le adeudara la administración, decidido en el punto in commento. Y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente de seguidas al esclarecimiento del punto relativo a la indexación monetaria de las prestaciones sociales, y al respecto debe indicarse, conforme al criterio jurisprudencial sostenido, que en materia funcionarial tal concepto no es procedente, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza netamente estatutaria, por tanto no constituye una obligación de valor, ya que implica el cumplimiento de una función pública, al ser ello así, resulta improcedente en derecho la condenatoria de la administración al pago por concepto de indexación, en consecuencia debe desestimarse del proceso el reclamo efectuado por la querellante en el punto in commento. Y así se declara.
Finalmente, cabe destacar que aunado a lo precedentemente expuesto, se observa que cursan a los folios 156, 264, 329 y 330 del expediente administrativo del caso sub examine, copias fotostáticas simples de recaudos que acreditan el pago que hiciere la administración a la querellante por concepto de prestaciones sociales equivalente a Bolívares un millón doscientos setenta mil novecientos cinco con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.270.905,89), calculados desde el 15 de septiembre de 1991 hasta el 18 de febrero de 1997, ambas fechas inclusive, recibido por la titular el 12 de diciembre de 1997, tal como puede corroborarse de la rúbrica estampada al pie del folio 264 supra indicado, ello con ocasión a la destitución de la cual fuera objeto, no obstante, y en virtud de la reincorporación al cargo que para ese entonces ostentaba la misma, la administración tomó en cuenta en forma íntegra el tiempo de servicio prestado por la accionante, a los efectos de finiquitar el pago de las prestaciones sociales, por lo que en razón de todo lo explanado anteriormente, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar sin lugar el recurso interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Jiménez Acosta, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARÍO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, diez (10) de marzo de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 040.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA



Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 187
SEGM/rbc/paz