REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
Parte Querellante: Rigoberto Ramón Araujo Palmi, titular de la cédula de identidad N° V- 3.766.382.
Apoderados Judiciales: Asistido ab initio por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agélviz Alarcón, y posteriormente representado judicialmente por éstos y por el abogado Kleber Argenis Agélviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 2.835, 4.510 y 46.233, respectivamente.
Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Apoderada Judicial: José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere y Eloiza Pérez Valladares, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 14.250 y 47.954, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 2007- 204.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales), por el ciudadano Rigoberto Ramón Araujo Palmi, asistido ab initio por los abogados Humberto Simónpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, y posteriormente representado judicialmente por éstos y por el abogado Kleber Argenis Agelviz Porras, ut supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; siendo recibido en fecha 19 de septiembre de 2007, quedando signado bajo el Nº 2007- 204.
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el 3 de diciembre de 2007, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2007, compareciendo ambas partes. Según auto fechado 7 de febrero de 2008 se fijó fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 18 de febrero de 2008. Finalmente, en fecha 26 de febrero de 2008, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo emitiendo pronunciamiento sobre el punto previo que se especifica a continuación:
II
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, resulta necesario hacer referencia al escrito de contestación de la querella presentado por la representación judicial del ente querellado, específicamente en el capítulo I, intitulado “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, mediante el cual solicita a este Tribunal declare inadmisible la querella interpuesta por no haberse cumplido lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que esto, a su decir, es un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, aunado al hecho que el mismo constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco.
En ese sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado, cursiva y subrayado de esta Jurisdicente).
Con base a la norma supra transcrita, y siendo que la misma corresponde al marco jurídico aplicable a los funcionaros públicos, puede determinarse que el procedimiento en sede administrativa, culminó en la oportunidad en que el Ministro de Educación Superior le concedió al recurrente el beneficio de jubilación, según Resolución N° 810 fechada 20 de junio de 2003, que cursa al folio 6 de expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, lo que produjo como consecuencia, que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior procediera a efectuar los cálculos generados por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses adeudados al Docente; en virtud de lo cual considera esta Jurisdicente no se transgredió el procedimiento previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo supra indicado pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia, y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago complementario de las prestaciones sociales que le corresponden al hoy querellante, por los servicios prestados a la Administración Pública durante veintisiete (27) años, de los cuales más de veinte (20) años fueron como Docente adscrito a dicho organismo. Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, concebir las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario sobre una cuantía relativa al salario percibido por él.
En ese sentido, se hace menester hacer mención a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 00-23370 (caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.” (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).
El criterio establecido ut supra se complementa con la sentencia dictada por la referida Corte en el año 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes) en la forma siguiente:
“Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.” (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Así pues, las prestaciones sociales constituyen, sin lugar a dudas un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública.
En lo que respecta a la solicitud de pago de una supuesta diferencia en el monto liquidado al querellante por concepto de prestaciones sociales, a la que tenía derecho, efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en razón de veintisiete (27) años de servicio prestados, monto que fue refutado por el hoy recurrente en virtud que a su parecer, tal cantidad no corresponde a la suma real que se le adeuda, ya que la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado no incluyó en la Hoja de Cálculo el sueldo mensual devengado, correspondiente a los años en los que se desempeñó primero como Inspector Regional de Transporte Terrestre y posteriormente como Jefe de Vialidad Agrícola en el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en los períodos comprendidos desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 14 de septiembre de 1987 y desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de mayo de 1993, respectivamente. Alegato éste que fue negado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en los términos siguientes: “(…) se evidencia en la Hoja de Cálculo que en dicho período no se observa el sueldo mensual devengado, pero si se acumulan tanto los años de servicio como las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, esta ausencia de sueldo mensual se debe a que el querellante solicitó un permiso no remunerado para ejercer las funciones inherentes a los cargos antes mencionados (…)” (Subrayado propio).
Siendo ello así, debe esta Sentenciadora, traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación, que prevé:
“Artículo 95.- El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma”. (Destacado, cursiva y subrayado de esta Jurisdicente).
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, si bien es cierto que el querellante no prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación durante los períodos indicados, no cabe duda que, durante la ausencia del accionante en el órgano querellado, autorizada además por éste último, tal como se puede corroborar en el expediente administrativo, se encontraba desarrollando actividades para otro ente de la Administración Pública, vale decir, el hoy suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo que consecuentemente lleva a concluir que la relación funcionarial no se vio interrumpida sino hasta la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, conllevando a la realización de los respectivos cálculos, siendo de este modo indiscutible que corresponde al ente querellado cubrir los montos que se generen por los veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos que prestó el funcionario a la Administración Pública. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante respecto a que le sea acordada la expresa orden de pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que a su decir, debería versar sobre la totalidad de lo reclamado, este Tribunal acoge la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicha pretensión. Y así se declara.
Finalmente, y visto que tal como se explanara ut supra las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de ésta; por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a efectuar el pago al querellante, en forma inmediata, de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales que le adeuda. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por el ciudadano Rigoberto Ramón Araujo Palmi, Asistido ab initio por los abogados Humberto Simónpietri Luongo y Atilio Agélviz Alarcón, y posteriormente representado judicialmente por éstos y por el abogado Kleber Argenis Agélviz Porras, supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Segundo: Se ordena al ente querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago al recurrente, de la diferencia que le adeuda desde el mes de febrero de 1984 hasta junio de 2003, más los intereses de mora que se han generado y aquellos que se generen hasta la fecha en que sean efectivamente saldado el pago a que se hace referencia en el punto in commento, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto de diferencia de prestaciones sociales del querellante conforme a lo establecido en el particular Segundo del presente fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En la misma fecha, doce (12) de marzo de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 044.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 204
SEGM/rbc/gc/mp
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