REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y sus anexos, interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano Jesús Enrique Henríquez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.224.174, asistido por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicita el pago por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y otros; recibido en este Órgano Jurisdiccional el 27 de febrero de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 325.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Inicia el querellante en su escrito: “Comencé a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 16 de febrero de 1983, con el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II. Posteriormente, de conformidad con la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. En tal situación, el día 26 de diciembre de 2000, recibí notificación del Oficio Nº 122, de la misma fecha emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se me informa que la relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley (…).
Continúa el querellante señalando en su escrito libelar que el acto administrativo ut supra indicado “fue objeto de impugnación judicial y declarado nulo mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2003, la cual fue confirmada por fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2003 (…)”. En virtud del cual el 1 de abril de 2005 el hoy querellante fue reincorporado a su cargo, recibiendo el pago de los salarios caídos el 20 de abril de 2007, estando vigente para ese momento la Convención Colectiva relativa a funcionarios al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Aduce la parte querellante que en la oportunidad de efectuarse el cálculo de los beneficios que le corresponden, le cancelaron los salarios dejados de percibir sin embargo, se omitieron otros beneficios, a saber, bono vacacional, bonificación de fin de año, pago de indemnización social, ticket de alimentación, bono único y guardería, calculados desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día de su efectiva reincorporación al cargo.
Finalmente el querellante en su escrito recursivo, solicita se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes Dieciséis mil novecientos setenta y siete con doce céntimos (Bs.F. 16.977,12), por concepto de bono vacacional y otros emolumentos, fundamentando su pretensión, entre otros, en los artículos 21 y ordinales 2º y 5º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cláusulas 42, 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital, y en los artículos 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA ADMISIÓN

Así pues, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la admisibilidad de los recursos se observa, que la actuación que dio lugar a la presente querella, corresponde a decir del demandante, al error cometido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al realizar el cálculo de los beneficios que, a su decir, le corresponden, pues si bien es cierto que el 20 de abril de 2007, le cancelaron los salarios caídos ordenados en la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 18 de septiembre de 2003; se omitió, a su parecer, el pago de otros beneficios que le correspondían. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el querellante hizo efectivo el cobro de los salarios caídos, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y a tal efecto podemos señalar lo siguiente:
La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el pago de los salarios caídos ordenados en la sentencia ut supra mencionada, conjuntamente con la presunta omisión en la realización del cálculo de los beneficios originados en la oportunidad de remover al querellante sobre el cual versa el thema decidendum, fue hecho el 20 de abril de 2007, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el 20 de abril de 2007, “exclusive”, hasta el 26 de febrero de 2008, “inclusive”, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en los Calendarios Judiciales 2007 y 2008 llevados por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano Jesús Enrique Henriquez Pérez, asistido por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, ut supra identificados; contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicitó el pago por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y otros; recibido en este Órgano Jurisdiccional el 27 de febrero de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 – 325, por haber operado la caducidad de la acción.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Tercero: Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En esta misma fecha, 4 de marzo de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 035.
EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 325
SGM/rbc/mb