Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de marzo de 2008
197º y 149º



PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JOSE MONTERO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.817.753.-

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR LUIS BARRETO Y MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871 y 46.870, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO 36 PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: AP22-O-2008-000003


Distribuido como ha sido el presente expediente, en fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal le da entrada.

Pues bien, recibido como fue la presente acción de amparo constitucional, vale indicar que dichas actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Francisco José Montero, presuntamente representado (para este asunto) por los abogados Cesar Luis Barreto y Maira Beatriz Sánchez, ambos identificados supra, contra el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento durante la fase de ejecución de sentencia, violando los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- .

Ahora bien, este Tribunal Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario, observa lo siguiente:

1). Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “ “En materia de amparo constitucional rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (Ver. Sentencia del 1° de febrero de 2000. Caso: José A. Mejía Betancourt).

2). Verificado como han sido los extremos de Ley, así como las doctrinas o jurisprudencias vinculantes, se puede evidenciar que los precitados apoderados judiciales (del presunto agraviado) no acompañaron, ni en copia simple o certificada, el instrumento poder que los acredita como tal, por lo que resulta forzoso declarar, así como se hará en la parte dispositiva de este fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los mismos no cumplieron con su carga procesal, cual era el de acompañar, con anterioridad al momento de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, el respectivo poder con base en el cual dicen actuar como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, criterio este sostenido en sentencia No 3077, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO L. M. Pineda en amparo, en donde se expreso que “… el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que (…..) se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido,…” no obstante, señala que en todo caso dicho instrumento “…deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción,…” resolviendo en definitiva que “… al no presentar el poder con anterioridad a la oportunidad en que corresponde analizar la admisión de la acción,(…) esta Sala, vista la falta de cometimiento de esta carga procesal, determina que el amparo debe ser declarado inadmisible…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTERO, contra JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, parte presuntamente agraviante, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia No 3077, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO L. M. Pineda en amparo.

Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy, exclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMENEZ.



LA SECRETARIA,
DAYANA DIAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,












WG/DD/CV
EXP. Nº: AP22-O-2008-000003