Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de marzo de 2008
197° y 149°
PARTE ACTORA: FRANCISCO TREVIJANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.434.920.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIRO BALCAZAR y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.959.-
PARTE DEMANDADA: ING. IVAN DARIO LUGO ROMAN C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY MORON y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.919.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000445
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó la solicitud de la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano Francisco Trevijano Herrera contra ing. Iván Darío Lugo Román, C.A.-
Recibido el presente expediente en fecha 29 de febrero de 2008, se fijó para el Quinto (5°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de marzo de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
El a-quo, mediante auto de fecha 12/12/2007, negó la solicitud planteada por la parte actora en cuanto a que se decrete nuevamente la ejecución voluntaria y calculo de interés de mora y corrección monetaria sobre el monto de Bs. 6.182.416,88; al considerar que de autos se evidencia experticia de fecha 10 de abril de 2006, donde ya se tomo la base de cálculos del Banco Central de Venezuela, para la realización total de la misma.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante primeramente indicó que habiendo quedado firme la sentencia de extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, el a-quo procedió a nombrar experto, el cual en fecha 10/04/06 presento informe contentivo del calculo de los intereses moratorios y de la indexación; asimismo, señalo que el a-quo ordeno librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de que el mismo calculara el ajuste o corrección monetaria sobre la suma de 1.081.564,38 y que dicha resulta arrojó la cantidad de Bs. 6.182.416,88, que por esa razón le pidió al tribunal que decretara la ejecución de ese remanente que no incluyó al momento de decretar la ejecución voluntaria y que por cuanto han transcurrido casi dos años de la experticia y el oficio del Banco Central de Venezuela sin que cumpliere con el pago ordenado, es por lo que le solicitó lo antes señalado y que el Tribunal consideró improcedente su solicitud.
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las actas procesales este Juzgador observa: 1°) Firme la sentencia de fecha 05/10/2004 dictada por el extinto Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03/06/2005, el a-quo designó experto contable a los fines que efectuara la experticia complementaria; 2°) Consta a los autos experticia de fecha 10/04/2006, realizada por la Lic. Sara Meneses donde se determina que la demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 39.476.398,04 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; 3°) Consta igualmente a los autos experticia de fecha 06/06/2006, emanada del Banco Central de Venezuela donde se determina que la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 6.182.416.68 por concepto de corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 1.081.564,38, condenada a pagar en la sentencia objeto de ejecución por concepto de prestaciones sociales; 4°) Consta a las actas del presente expediente auto de fecha 28/02/07, donde el a-quo decreta la ejecución de la sentencia, concediendo a la demandada tres (3) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario, indicando que debía consignar la cantidad de Bs. 39.476.398,04; 5°) Consta a las actas del presente expediente auto de fecha 24/05/07, donde el a-quo decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 78.952.796,08, suma que representa el doble de la cantidad condenada a pagar más las costas. 6°) Consta a las actas del presente expediente acta de audiencia conciliatoria celebrada el 04/12/2007, en la cual la representación judicial de la parte actora indicó que “…visto que la sentencia ejecutada ordeno la realización de la experticia complementaria del fallo realizada por un único experto para la determinación de los interese sobre las prestaciones experticia que realizo la Lic. SARA MENESES y que determinó la cantidad de Bs. 39.476.398,04, e igualmente a los fines de determinar la indemnización o corrección monetaria el tribunal ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la terminación de estas cantidades, hecho este que fue ratificado en fecha 23/04/2006, donde solicitamos la ejecución de la sentencia, toda vez que ya se había consignado la experticia de la Lic SARA MENESES, aclarando el Tribunal la falta de las resueltas del calculo del BANCO CENTRAL, resultas que corren insertas en los folios 58 y 59 las cual arrojo la cantidad de Bs. 6.182.416,88, por esta razón pedimos al Tribunal que decreta la ejecución de este remanente que no incluyo al momento de decretar la ejecución voluntaria. Visto pues que han trascurrido aproximada mente 1 y 8meses de la experticia y el oficio del Banco Central sin que se cumpliere con el pago ordenado pedimos que se cumpla tanto con el cálculo de los intereses generados en este periodo y la corrección monetaria...” 7°) Consta a las actas del presente expediente que el a-quo, mediante auto de fecha 12/12/2007, negó la solicitud planteada por la parte actora.-
Pues bien, de lo anterior se evidencia que en 24/05/07, el a-quo decreto medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 78.952.796,08, suma que representa el doble de la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; es decir, Bs. 39.476.398,04. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que la presente apelación versa sobre el pago de la cantidad de Bs. 6.182.416.68, que fue ordenada por concepto de corrección monetaria y realizada por experticia emanada del Banco Central de Venezuela, y visto que del auto de fecha 12/12/2007 (auto apelado) no se evidencia que el a-quo haya ordenado el pago de tales cantidades con apego a lo que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesario es concluir que cuando la demandada no da cumplimiento a la sentencia de manera voluntaria, deben indexarse las cantidades ordenadas a pagar desde el momento en que el Tribunal decreta la medida ejecutiva de embargo hasta la oportunidad en que la demandada realice el pago de lo condenado; así como ordenarse el pago de los intereses moratorios. Así se establece.-
En abono a lo anteriormente expuesto, vale la pena traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01/03/05 en el caso Y. D. contra Supertel, C.A. donde indicó lo siguiente: “…El articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de está, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad de pago efectivo…”; mientras que el artículo 185, en su encabezado señala que, si “… el demandado no cumpliere voluntariamente (…), procederá el pago de los intereses de mora…”, por lo que, siendo que en el presente asunto la demandada por una parte no dio cumplimiento voluntario a la sentencia y por la otra tampoco canceló la totalidad de las cantidades condenadas, es forzoso establecer que si bien es cierto no se señaló en el decreto de ejecución la precitada cantidad, no es menos cierto que la demandada conocía de la misma y en tal sentido debió honrar tal compromiso, pues al no hacerlo, quien decide considera que es justo y equitativo además de jurídico, ordenar el pago de la cantidad de Bs. 6.182.416.68 por concepto de indexación salarial generada desde el 07/05/1997 al 21/03/2006, y así mismo ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el calculo de los intereses moratorios (ver además de la decisión indicada supra, sentencia de la Sala de Casación Social N° 1185, de fecha 05/06/2007) y la indexación salarial de dicha cantidad, a partir del 25/05/2007 hasta la fecha de efectiva ejecución de lo ordenado en la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE REVOCA el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YR/jesús/clvg
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000445
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