Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de marzo de 2008
197° y 149°


PARTE ACTORA: XIOMARA CASTELLANOS CLEMENTE, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.398.346

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN JOSE ALIRIO MORA VERGARA y OTROS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.688 y 32.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION W CORPUS C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el numero 58, Tomo 84 A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN MANUEL SANTANA, HENRIQUE CASTILLO y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.235 y 89.553 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000040



Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de enero 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demandada incoada por la ciudadana Xiomara Castellanos Clemente contra la Corporación W Corpus C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente.-

En fecha 19 de febrero de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el día miércoles 27 de febrero de 2008, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.-

El día 28 de febrero de 2008, se dio continuación a la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar, adujo que su representada en fecha 14/07/2005, comenzó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia; que desempeñó en el cargo de Gerente Encargada en el Establecimiento; que el objeto comercial de la empresa es el de centro de belleza integral, venta al detal de productos naturales dietéticos, cosméticos y perfumes; que en el mes de abril de 2006 surgió una divergencia motivado a que la empresa se negó a pagarle 17 días laborados de suplencia desde el 20 de febrero al 22 de marzo de 2006 por ausencia de la trabajadora Isabel Weil quien se encontraba ausente por motivos de vacaciones; que no le pagó las comisiones correspondientes al mes de marzo alegando que existía un faltante y debía arreglar las cuentas durante todo el mes de Abril; que en el mes de mayo de 2006 tampoco le pagaron las comisiones causadas por las ventas del mes de abril, por lo que procedió en fecha 2 de mayo de 2006 a presentar una carta de retiro justificado, fundamentada en la falta de pago o retención de las comisiones de los meses de marzo y abril de 2006 y cesta ticket del mes de abril de 2006; que se desempeñó en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 9:30 a.m. a 3:30 p.m., los días sábados (ínter semanal) de 9:30 a.m. a 9:00 p.m., y domingos (ínter semanal) de 11:30 a.m. a 8:00 p.m., es decir, que dentro de una semana laboraba 30 horas de lunes a viernes y durante la siguiente semana laboraba 50 horas semanales; que en algunas oportunidades laboró la siguiente jornada de lunes a domingos en semanas continuas, que en esta semana de jornada de 50 horas semanales, le correspondía laborar unas horas dentro de un horario nocturno y además laboró horas extras, por lo que conforme con lo establecido en los artículos 195 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y tiene derecho al bono nocturno y al pago de horas extras, lo cual no le pagaron; que igualmente, en esa semana el patrono no cumplió con las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, al no pagarle el cesta ticket, al cual tenía derecho, por cuanto, en su decir, la demandada tenía una nómina superior a 20 trabajadores; que devengaba un salario de Bs. 790.000,00, más una cantidad variable por concepto de comisiones cuyo porcentaje acordado fue el de 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas; que se acordó el pago de 30 días de utilidades por año, por lo que procedía a demandar e pago de los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.377.423,70; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 62.058,88; por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.042.019,53; por concepto de bono vacacional fraccionado 2005-2006, la cantidad de Bs. 347.339,84; por concepto de utilidades fraccionadas 2006, la cantidad de Bs. 634.418,40; por concepto de utilidades fraccionadas 2005, la cantidad de Bs. 857.704,63; por concepto de indemnización de despido Bs. 2.181.996,90; por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de Bs. 2.181.996,90; por concepto de días feriados laborados no cancelados 1.736.198,65; por concepto de horas extras laboradas y no canceladas Bs. 1.256.514,86; por concepto de días descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 1.051.658,80; por concepto de bono nocturno no cancelados, la cantidad de Bs. 127.208,36; por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 747.600,00; por concepto de comisiones sin cancelar mes de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 711.528,88; por concepto de comisiones sin cancelar mes de abril de 2006, la cantidad de Bs. 400.000,00; por concepto de suplencias no canceladas, la cantidad de Bs. 241.920,03; por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 122.098,32, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 17.079.686,67, menos la cantidad de Bs. 327.520,83, por concepto de adelanto de utilidades, da un total de Bs. 16.752.165,84.-

Por su parte la representación judicial de la demandada admitió el salario fijo de Bs. 790.000,00. Alegó que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria en fecha 02/05/2006, sin dar cumplimiento al lapso legal de preaviso; que la demandante no laboró horas nocturnas. Rechazó que se haya negado a cancelar los 17 días laborados de la suplencia realizada por la actora; negó que haya pactado con la demandante cancelarle adicionalmente de su salario de Bs. 790.000,00 mensuales, montos por comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas por su representada; que su mandante le adeude comisiones por los meses de marzo y abril de 2006, alegando que no estaban pactadas; que el retiro de la demandante haya sido justificado; negó el horario de trabajo señalado por la demandante en su escrito libelar; que se hayan trabajado las horas extras alegadas por la demandante; que proceda la pretensión de cobro de días feriados y de descanso trabajados, de bono nocturno, los conceptos demandados por indemnización por despido; las utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2005 y 2006 y la indexación.-

El a-quo en sentencia de fecha 10/01/2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar confesa a la demandada “… en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, toda vez que la misma “… no compareció a la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia juicio, que tuvo lugar en fecha 18 de Diciembre de 2007, a las 2:00 pm…”; así mismo, el a-quo consideró que no procedía la reclamación por horas extras, días feriados y bono nocturno, por cuanto el actor es encuentra en los supuestos de las limitaciones de la jornada de trabajo establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a”, ordenando el pago de diferencias de prestaciones sociales con base a un salario básico de Bs. 790.000,00M más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, indicó que su apelación se basaba que no estaba de acuerdo con los límites de la controversia del fallo recurrido, toda vez que en el mismo se declaró la confesión de su mandante, al aplicársele la consecuencia de la confesión, por no asistir a la prolongación de la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo, considerando que la audiencia era una sola y que ellos asistieron a los demás actos de la mismas; que así mismo no estaba de acuerdo con que se ordenará la inclusión de la comisión del 0,8%, por cuanto habían negado la existencia de esas comisiones en todo momento, por lo que no podía tenerse por admitido ese concepto y que además fue probado que la accionante devengada un salario fijo; que se ordenó una inspección judicial en la entidad bancaria en la que se evidenciaba que la actora realizaba ciertos y determinados depósitos, los cuales no podían considerarse como pagos de comisiones realizados por su representada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus argumentos, manifestando en líneas generales su conformidad con el fallo recurrido. Así se establece.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar primeramente, si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos (no contrarios a derecho) planteados por la parte demandante, siendo que posteriormente se deberá determinar si la accionante devengaba cantidades por conceptos de comisiones equivalentes al 0,8% de las ventas realizadas por la demandada cada mes, toda vez que la demandada circunscribió su apelación a estos dos puntos. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador procede a analizar las pruebas aportadas por las parte, conforme a lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E y F (del folio 77 al 93 de la primera pieza del expediente), copias simples del documento constitutivo estatutario, del Registro de Información Fiscal (RIF), del Oficio de Patente de Industria y Comercio, del permiso de funcionamiento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año 2006, todas de la empresa demandada; solicitando a demás la exhibición de su original por parte de la demandada; pues bien, siendo que la demandada no exhibió las originales de dichas instrumentales, se tiene por exacto su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las mismas se desprende que la demandada tiene por objeto social la explotación comercial de tiendas especializadas en los servicios de depilación indolora a través de tecnología láser u otra similar, así como de otros servicios estéticos, que el número de Registro de Información Fiscal J-30525233-5, que tiene permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y la Patente de Industria y Comercio por parte de la Alcaldía del Municipio de Chacao. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “G”, original de carta de fecha 25/04/2006, con sello húmero de “C.W.C. VALENCIA, C.A.”, a la cual no se le concede valor probatorio, toda vez que no le es oponible a la parte demandada, al no estar suscrita por esta, Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “H” (folio 95 de la pieza principal 1 del expediente), carta de retiro, de fecha 02/05/2006, suscrita en la parte inferior como recibida por la demandada en fecha 03/05/2006; ahora bien, dicha carta fue desconocida por la parte demandada, sin embargo este Tribunal le concede valor probatorio a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma se encuentra suscrita por la demandada; de la misma se desprende que la parte actora manifestó a la demandada lo siguiente: “… procedo a partir del día 02 de Mayo de 2006, a manifestar mi voluntad de retirarme en forma justificada (…); ello en razón, de que en fechas 15 de abril y 30 de abril de 2006, no se canceló las Comisiones generadas con ocasión al servicio prestado y que forman parte de mi salario (…). Por otra parte, los Cesta-Ticket, correspondientes al mes de Abril, también me han sido retenidos, a pesar de haber cumplido con las Jornadas de Trabajo, que generan este derecho.
Los hechos narrados, constituyen Causa Justificada de Retiro, tipificada en el Literal f) del Articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez constituyen un Despido Indirecto conforme al Parágrafo Primero, Literales b) y e) del mismo Articulo (…)
Sirva igualmente la presente, para recordarles, que estuve esperando como ustedes, lo habían prometido, la cancelación de los Cesta Ticket, correspondientes al periodo del 14 de julio de 2005 al 14 de octubre de 2005 y las Suplencias que tampoco han sido canceladas a la fecha…”. Así se establece.-

Promovió, marcadas con las letras I, J, K, L, M, N y Ñ (ver folios 96 al 102 de la primera pieza del expediente), copias simples del libro de control de entradas y salidas de la demandada de instrumentales, solicitando igualmente la exhibición de dicho libro; por lo que respecta a estas probanzas, las mismas se desechan toda vez que el a-quo no les concedió valor y quien apeló fue la parte demandada. Así se establece.-

Promovió la exhibición de documental que riela en el folio 103 de la primera pieza del presente expediente; la cual no fue exhibida por la demandada, por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto su contenido, evidenciándose del mismo que la parte actora, conjuntamente con otras personas, expresó su conformidad a la demandada de laborar horas extras. Así se establece.

Promovió la exhibición de planillas de relación de cesta tickets, correspondientes a los meses de marzo de 2006 y febrero de 2006 (ver folios 104 y 105 de la primera pieza del presente expediente); las cuales no fueron exhibidas por la demandada, por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto su contenido, de las instrumentales se evidencia que la actora recibió la cantidad de 27 tickets de alimentación correspondientes al mes de marzo de 2006 y 35 correspondientes al mes de febrero de 2006. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “R” original de planilla forma 14-02, la cual tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora fue registrada en el mencionado Instituto como trabajadora de la empresa demandada; que la relación laboral inició el 15/10/2005, devengando un salario semanal inicial de Bs. 182.308,00 y ocupando el cargo de Gerente. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “S” original de cuadro de Cuenta Individual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). INTERNET); la cual se desecha por cuanto dada aporta a los hechos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras T, U, V, W, X e Y (del folio 109 al 132 de la pieza principal 1 del expediente), las cuales no fueron exhibidas por la demandada, por lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto su contenido, de las mismas se evidencia que la demandada realizaba retenciones del IVA producto de las ventas realizadas a clientes atendidos en su sede. Así se establece.

Promovió originales de recibos de pago, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, (del folio 133 al 138 de la pieza principal 1 del expediente), que también fueron promovidos en copias al carbón por la demandada, por lo que se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de los mismos se evidencia que el actor devengó un salario fijo quincenal de Bs. 395.000,00 entre el 16/10/2005 y el 15/04/2006, siendo que le eran descontadas cantidades de dinero por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se establece.-

Promovió copias al carbón de comprobantes de egreso, marcados con los números 7, 8, 9 10, 11 y 12 (del folio 139 al 144 de la pieza principal 1 del expediente) , que también fueron promovidos unos en original y otros en copias por la demandada, por lo que se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de los mismos se evidencia que el actor devengó por “trabajos a destajo” una cantidad fija quincenal de Bs. 395.000,00 entre el 01/08/2005 y el 15/10/2005, y en la quincena del 16/07/2005 al 31/07/2005 devengó la cantidad de Bs. 474.000,00 por el mismo concepto. Así se establece.-.

Promovió copia simple de Acta de Visita de Inspección, marcada con el número “13” (folios 145 al 149 de la primera pieza del expediente), realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo; la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 20 de enero de 2006 se efectuó una inspección en la sede de la demandada y que el funcionario del Ministerio del Trabajo fue atendido por la actora en su condición de Gerente de la empresa accionada. Así se establece.

Promovió copias simples de documentales denominadas “Movimientos del Mes Maquina de Autoservicio”, marcadas con los números 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (folios 150 al 156 de la primera pieza del expediente), los cuales carecen de autoría, toda vez que no están suscritas y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

De igual forma la parte actora solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, la cual fue negada, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que posteriormente la parte promovente, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistió de este medio probatorio, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan en los folios 206 al 209 de la primera pieza del expediente, de la misma se desprende que en dicha entidad financiera existe la cuenta nómina N° 0134-0865-35-8651414637, a nombre de la accionante; que dicha cuenta se encuentra integrada a la Cuenta Nómina de la demandada; que el 01/11/2005 se realizó un pago nómina de Bs. 366.438,46; y que entre el 16/11/2005 al 31/12/2005 se realizaron pagos nómina por montos fijos de Bs. 374.642,30. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Isabel Alida Weil D´Lucca, Marianella Figueroa Tami, Arline Solórzano y Yeissy González, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió recibos de pago y comprobantes de egreso, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.

Promovió original de planilla Forma 14-03, (folio 75 de la primera pieza del expediente), a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 8 de junio de 2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió la planilla de retiro de la actora por renuncia. Así se establece.-

Por su parte el a-quo, en la audiencia de juicio procedió, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a interrogar a la parte actora y a las ciudadanas Mariana Amoroso, en su condición de Gerente de Operaciones de la demandada y Maritza Rueda de Castro, en su condición de Jefe de Nómina de la empresa demandada, las cuales se aprecian de la siguiente forma:

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana Xiomara Castellanos (parte actora en el presente juicio), reprodujo lo dicho en su libelo de demanda, mientras que, por lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas Mariana Amoroso y Maritza Rueda de Castro, se observa que las mismas realizaron diversos señalamientos, los cuales habían sido ya indicados en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.-

En la “prolongación” de la audiencia de juicio de fecha 01/10/2007, el a-quo dictó auto para mejor proveer, ordenando la realización de una inspección judicial en la sede principal de la entidad bancaria Banesco, cuyas resultas rielan en los folios 242 y 243 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia; que la ciudadana Juez fue atendida por el ciudadano Franco Cammardella quién manifestó ser Gerente del Área de Investigación de Fraudes de Tarjetas, siendo que la ciudadana Juez solicitó su colaboración a los fines de llevar a cabo la inspección judicial, a los fines de constatar por orden de quién se efectuaban los depósitos que aparecen reflejados en la cuenta nómina N° 0134-0865-35-8651414637 correspondiente a la actora y quién los efectuaba, quien solicitó al Tribunal un tiempo de cinco días hábiles para la remisión de copias de las planillas de depósitos, en virtud de que los recaudos solicitados correspondían a operaciones del año 2005 y 2006, que debían ser requeridos al archivo muerto. En fecha 29/11/2007 se recibió oficio contentivo de copias simples de las planillas de depósitos (folios 245 al 247 de la primera pieza del expediente) los cuales son valorados por este Tribunal y de los que se evidencian depósitos en efectivo realizados por la ciudadana Xiomara Castellanos en la cuenta electrónica Nº 01340865358651414637 a su nombre, por las cantidades de Bs. 864.309,08 en fecha 15/11/2005, Bs. 955.892,53 en fecha 15/12/2005; Bs. 481.064,58 en fecha 13/03/2006 y Bs. 799.902,46 en fecha 14/02/2006. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos expuesto por la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien decide, pasa en primer término a pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de dicha parte a la prolongación de la audiencia de juicio, en los términos siguientes:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que el a-quo no debió declarar la confesión de su mandante, en cuanto a los hechos aducidos por la parte actora, pues si bien no asistió a la prolongación de la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo, la audiencia era una sola y que ellos asistieron a los demás actos de la misma.

Visto lo anterior es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, de fecha 18/04/2006, caso V. Sánchez y Otro, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta (…)
No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(…)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En tal sentido, este Juzgador considera que no es cierto que no deba aplicarse la consecuencia que se deriva de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por cuanto, la misma debe ser entendida como un acto único, amén de que se produzcan diferimientos o suspensiones, siendo que en todo caso la carga de comparecer a la audiencia de juicio comporta un deber de mayor significación jurídica, es decir, se castiga con un mayor rigor la contumacia que se suscita en esta instancia, con respecto, por ejemplo, a la que se produce en la audiencia preliminar, y ello es así, por cuanto la incomparecencia en fase de juicio, implica el no acatamiento de las partes a la voluntad del Estado, el cual compele a las mismas a que a través del Órgano Jurisdiccional diriman su controversia, de ahí que dicha sanción sea severa por disponerlo así el legislador (ver sentencia N° 1.364 de fecha 11/10/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional); por lo que ante tal señalamiento de la parte demandada, resulta improcedente de conformidad con lo indicado supra. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

Vista la forma como fue contestada la demanda, así como los términos en que fue circunscrita la presente apelación, y siendo que únicamente apeló la parte demandada, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, tiene por admitido lo establecido por el a-quo respecto a la existencia de la relación laboral; que la misma se inició el 14/07/2005 y terminó 02/05/2006; que el cargo desempeñado por la parte accionante era el de Gerente Encargada del Establecimiento; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes; que la relación laboral terminó por retiro justificado; que el salario básico percibido por la demandante era de Bs. 790.000,00; que son improcedentes las reclamaciones por horas extras, días feriados y bono nocturno, por lo que siendo que el mismo fue negado en la motiva del fallo recurrido, entiende este Juzgador que cuando fue agregado entre los conceptos a pagar en el punto “6”, el mismo obedece a un error material; por otra parte, se tiene por admitido que son procedentes las reclamaciones por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket y suplencia correspondiente al mes de febrero de 2006. Así se establece.-

Así las cosas, se tiene como hecho controvertido si la parte actora devengó cantidades dinerarias de manera mensual, por concepto comisiones equivalentes al 0,8% de las ventas que realizaba para la demandada, cuestión que se procede a resolver de la siguiente manera:

La parte actora aduce, en su escrito libelar, que devengaba un salario fijo de Bs. 790.000,00 más comisiones equivalentes al 0,8% de las ventas mensuales de la demandada y que las mismas deben ser consideradas a los efectos de calcular los conceptos reclamados, toda vez que dicho concepto tiene carácter salarial; pues bien, ciertamente, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las comisiones son salario; sin embargo, en el presente caso la demandada rechazó expresamente que la accionante recibiera tal percepción, arguyendo a su favor que el salario que la misma recibía era fijo, debiendo en consecuencia probar tal afirmación; carga esta con la que cumplió, toda vez que de los recibos de pago de salario, así como de los comprobantes de egreso y de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, valorados supra, se puede constatar que el actor recibía un salario fijo y no ningún pago salarial bajo la modalidad de comisiones; recayendo, en tal sentido, en cabeza de la parte actora la carga de probar que el referido emolumento era percibido con ocasión de la prestación de servicio que la unió con la demandada, lo cual no hizo, y en tal virtud, sería contrario a derecho (vista las doctrinas antes señaladas) concluir que dada la incomparecencia de la demandada a la lectura del dispositivo de la audiencia de juicio, ipso facto se aplicaba la admisión de los hechos con respecto al pago de las presuntas comisiones peticionadas por la actora en su libelo de la demanda, toda vez que como se dijo, la demandada alegó y probó que solamente pagaba una remuneración fija a la actora, lo que trae como consecuencia que tal concepto se convierta en un hecho negativo absoluto, cuya prueba corresponde a quién los alega (en este caso a la parte actora), siendo, por todos los razonamiento anteriormente expuestos, improcedente dicho pedimento. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, quien decide procede de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, debiendo establecer primeramente el salario base de cálculo de cada concepto.

En tal sentido, tenemos que el salario de la parte actora es de Bs. 790.000,00 fijos mensuales, es decir, Bs. 26.333,33 diarios, el cual será considerado a los efectos del cálculo de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas. En cuanto al salario de calculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario diario integral de Bs. 29.039,80, que resulta de agregar al salario diario básico de Bs. 26.333,00 la alícuota de la utilidad de Bs. 2.194,44 (a razón de 30 días anuales, lo cual quedó reconocido por la demandada, por cuanto nada dijo al respecto en el escrito de contestación), más la alícuota del bono vacacional de Bs. 512,03 (a razón del 7 días por ese año, en base a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece.-

a) Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

a.1) Prestación de antigüedad generada desde el 14/07/2005 hasta el 02/05/2006: Le corresponden 30 días, a razón del salario diario integral de Bs. 29.039,80, lo que da un monto a pagar de Bs. 871.194,00, es decir, Bs. F 871,20. Así se establece.-

a.2) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 15 días, a razón del salario diario integral de Bs. 29.039,80, lo que da un monto a pagar de Bs. 435.597,00, es decir, Bs. F 435,60. Así se establece.-

a.3) Intereses sobre prestación de antigüedad: A los fines de su cuantificación, se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 14/11/2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/05/2006), con base a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

b) Vacaciones fraccionadas: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Le corresponde, por los 9 meses completos laborados, una fracción de 11,25 días, a razón del salario básico diario de Bs. 26.333,33, lo que da un monto a pagar de Bs. 296.249,96, es decir, Bs. F 249,25. Así se establece.

c) Bono vacacional fraccionado: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Le corresponde, por los 9 meses completos laborados, una fracción de 5,24 días, a razón del salario básico diario de Bs. 26.333,33, lo que da un monto a pagar de Bs. 137.986,64, es decir, Bs. F 137,99. Así se establece.

d) Utilidades fraccionadas año 2005: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el año 2005, por los 5 meses completos laborados, le corresponde una fracción de 12,5 días, a razón del salario básico diario de Bs. 26.333,33, lo que da un monto a pagar de Bs. 392.166,62, menos lo pagado por la demandada de Bs. 327.520,83, según los dichos de la parte actora y la admisión expresa de la demandada al respecto, queda una diferencia pendiente por pagar de Bs. 64.645,79, es decir, Bs. F 64,65. Así se establece.

e) Utilidades fraccionadas año 2006: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el año 2006, por los 4 meses completos laborados, le corresponde una fracción de 10 días, a razón del salario básico diario de Bs. 26.333,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 263.333,30, es decir, Bs. F 263,34. Así se establece.

f) Indemnización por despido: (Artículo 125, numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 29.039,80, lo que da un monto de Bs. 871.194, es decir, Bs. F 871,20. Así se establece.

g) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 29.039,80, lo que da un monto de Bs. 871.194, es decir, Bs. F 871,20. Así se establece.

h) Cesta tickets: La cuantificación de este concepto deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, tomando en cuenta el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, todo ello en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30/07/2007, caso J. G. Echeto Ballesta y otros contra Concesiones Viales de Mérida, C.A. (CONVIAMECA) y otra. Así se decide.-

i) Suplencia correspondiente al mes de febrero de 2006: Le corresponde el pago de 17 días a razón de una salario de Bs. 14.230,59, lo que da un monto por pagar de Bs. 241.920,03, es decir Bs. F 241,92. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta procede el pago de los intereses moratorios, para cuya cuantificación se ordena al experto, que determine los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/05/2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme (ello en virtud del principio de la no reformatio in peius), con base a lo con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

Respecto a la indexación salarial, este Juzgador observa que la misma procede si solo si, se verifica lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de enero 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Xiomara Castellanos Clemente contra la Corporación W Corpus C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de enero 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DÍAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



















WG/DD/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2008-000040