REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: AC22-R-2006- 0368
PARTE ACTORA:GRACIELA SOFIA GOMEZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR OSWALDO DASILVA MAITA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.093.
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.385
MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia de fecha 20-02-2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se declara: Primero: La Consumación de la Perención y en consecuencia la extinción del procedimiento, en la demanda intentada por la ciudadana GRACIELA GOMEZ TORO contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A.
NARRATIVA DELOS HECHOS
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegan a esta superioridad, las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la Consumación de la perención y en consecuencia la extinción del procedimiento.
Contra tal decisión la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el día 23 de Febrero de 2006, siendo este oído en ambos efectos el día 05 de junio de 2006.
Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión que se ha dado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pueden desprender las siguientes situaciones de hecho que a criterio de esta juzgadora, resultan importantes señalarlas a los fines de dilucidar la procedencia o no de la apelación in comento; a tales efectos se procede a observar lo siguiente:
Riela al folio 212 del expediente, auto de fecha 07 de abril del 2000 proferido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el cual es del siguiente tenor:
“Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de la norma invocada, el Tribunal deja expresa constancia que la presente causa entra en el lapso para dictar sentencia”,
Observa este Juzgado de Alzada que el juez a-quo actuó de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 04 de Febrero de 1995, en la cual expone: “…Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo, se amplia la doctrina existente en procesos laborales, consagrándose expresamente que el correspondiente para dictar sentencia definitiva será de sesenta días continuos a contar del acto de informes…” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia será de sesenta (60) días contados a partir del 27-10-97…”
Posterior a ello, sin hacer referencia a las distintas diligencias presentadas por las partes, se emite auto de avocamiento en fecha 30 de enero de 2004, suscrito por la Juez Aymara Vílchez, indicando la vigencia de la nueva Ley Procesal Laboral, avocándose al conocimiento de la causa, y señalando que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia de fondo, en consecuencia se fija el lapso de treinta días (30) hábiles para dictar el fallo, de conformidad con el contenido del artículo 197 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 66 literal b eiusdem, una vez transcurridos tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, ordenándose en ese mismo acto, la notificación de las partes.
En fecha 01 de junio de 2004, el alguacil consigna diligencia mediante la cual expone que en fecha 31-05-2004, a las 10:15 am., se efectuó la notificación de la parte actora haciéndole entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano Jorge Luis Valderrama.
En fecha 28 de junio de 2004 el secretario del Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano alguacil.
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En fecha 05 de Abril de 2005 comparece el abogado Cesar Da silva Maita, quien solicita al despacho dicte sentencia en la presente causa
Posteriormente, cinco meses más tarde, en fecha 30 de Septiembre del año 2005, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal de la causa se dicte sentencia en el presente proceso.
Finalmente en fecha 20 de Febrero de 2006, se dicto la decisión en la cual se señala lo siguiente:
“Observa quien decide que en fecha 30 de enero de 2004 (folio 242), este juzgado se avocó al conocimiento de la causa, y no es sino hasta el cinco (05) de abril de 2005 (folio 277), que el apoderado judicial del actor diligencia solicitando al tribunal sentencie. Tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado transcurrir sin realizar diligencias o actuación alguna en el expediente exactamente un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días. (…) (subrayado nuestro)
Contra dicha decisión, fue anunciado recurso de apelación en fecha 23 de Febrero de 2006, y siendo este oído en ambos efectos por el a- quo en fecha 05 de junio de 2006.
Posteriormente de acuerdo al proceso de distribución realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juzgadora quien pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Previa consideración de todo lo señalado ut supra, esta Juzgadora debe indicar que; efectivamente en el auto de fecha 30 de enero de 2004, se ordenó la practica de las notificaciones a ambas partes, de las cuales el alguacil encargado de realizar las mismas, consigna en fecha 01 de junio de 2004, diligencia mediante la cual indica que realizó la notificación de la parte actora el día 31-05-2004, actuación está según criterio de quien decide se estima como una actuación de parte, válida para interrumpir el lapso de perención contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual a la letra reza:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
De otra parte, se evidencia de autos, que el proceso quedó en fase de notificación para dictar sentencia y que mal podía desde luego, en el caso de marras, sancionarse al trabajador reclamante, y menos aun cuando no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de Enero del año 2004, ya que en el mismo se ordeno la notificación de AMBAS PARTES, y la notificación de la parte demandada fue dejada sin efecto con posterioridad a la fecha antes indicada, lo que resulta a criterio de quien aquí decide, violatorio a la inmutabilidad que deben tener tanto los autos como las decisiones emanadas de los Tribunales, salvo que en el primero de los casos, sean revocados por contrario imperio y cuyo contexto no cause gravamen irreparable o de difícil reparación a las partes, por ende en estos casos sí procedería la mutación del contenido. De la misma manera considera esta Juzgadora que de la decisión proferida por el a-quo, se menoscaban los derechos a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión de haber dejado sin efecto la notificación de la parte demandada, causa un gravamen a la actora porque la coloca en una situación de indefensión frente a la incertidumbre que se le ha causado, debido a que, en el caso in comento debió haberse garantizado el debido proceso, notificándole a la demandada el avocamiento del juez y sobre la prosecución de la causa, no obstante ello, el estado procesal en el que se encontraba el juicio, el cual fue luego de haberse dicho “VISTOS”
En este orden de ideas debe también esta Juzgadora señalar y acogerse, como efecto lo hace, al criterio doctrinario emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005, la cual señala: “ … La interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo... (omissis) Así las cosas y visto que el recurrente ha logrado evidenciar su interés en el presente juicio, trayendo a los autos copias certificadas del libro de préstamo de expediente, las cuales rielan a los folios 285 al 295 y con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o del Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.”
En este mismo orden de ideas procede esta Juzgadora a darle una ponderación positiva a las copias certificadas consignadas por la parte actora como fundamentación de la presente apelación, por cuanto de ellas se evidencia el interés de las parte en la prosecución del juicio ya que en las mismas consta la solicitud del expediente en la sede del Archivo para su revisión, de modo que dicho lo anterior y en virtud de la decisión antes transcrita, resulta Forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la presente apelación y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho arriba señalados, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez a-quo dicte sentencia definitiva, en fundamento con el Artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (antes Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio) TERCERO Se revoca el fallo apelado: CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2008. Años 197º y 149º
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
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