REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas Once (11) de Marzo de dos mil Ocho
197º y 148º



ASUNTO: AC22-R-2006-000354

PARTE ACTORA: MARIA PRAGEDES CORNIELES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA Y LUDWING ALBERT FREDERIC HENAEO MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números: 92.573 Y 117.910 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TEJEIRO BIENES RAICES S.R.L inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Junio de 2001 bajo el N°: 40, tomo 78 ASDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YSLEYER ARAY BATA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número: 61.634

MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido por la parte actora en contra de auto de fecha 27 de Enero de 2006, dictado por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo (hoy día Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución), mediante el cual se negó oír la apelación formulada en fecha 24 de Enero de 2006, contra el auto dictado en fecha 12 de Diciembre del año 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES
NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Llega a esta superioridad, recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual constan todas las actuaciones realizadas en el expediente, dicho recurso fue ejercido en fecha 17 de Febrero de 2006 correspondiéndole a esta Alzada, según se evidencia de acta de distribución de fecha 29-06-06, conocer de la presente causa. Dicho recurso es intentado contra auto proferido por el juzgado supra mencionado, el cual data de fecha 27 de Enero de 2006, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación intentado en fecha 24 de Enero de 2006 en contra del auto de fecha 12 de Diciembre de 2005.
Analizado y estudiado lo anteriormente transcrito, procede esta Juzgadora a decidir el presente recurso previo a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el Presente recurso de hecho, y siendo que el mismo fue fundamentado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez concede un lapso de 05 Días hábiles luego de negada la apelación o admitida en un solo efecto para ejercerlo, y visto a su vez lo contemplado en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el señala en su aparte único: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. Siendo ésta la norma aplicable al caso de marras se constata que el presente recurso fue ejercido dentro de dicha oportunidad procesal. De igual modo se evidencia de actas, que el a- quo niega oír la apelación ejercida, por considerar éste que el acto que se impugna no es susceptible de ser apelado, por cuanto “dicho auto es de sustanciación o de mero tramite…, que no están sujetos a apelación…, que trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso…”.
Ahora bien, valorado como ha sido por esta Superioridad el auto de Fecha 12 de Diciembre de 2005, considera esta Juzgadora que el mismo no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni es de las interlocutorias con fuerza definitiva, tampoco es una definitiva formal de reposición, de igual modo considera esta Juzgadora que el auto de fecha 12 de Diciembre, es el génesis del recurso de apelación el cual fue negado y este a su vez da origen al caso de marras, el mismo no emite ningún tipo de pronunciamiento que sea extraño a la esfera cognoscitiva de las partes, por cuanto se desprende de autos, que en fecha 29 de Marzo de 2005 (folio 97), se levanto acta suscrita por las partes, donde la actora “manifiesta al tribunal, que la trabajadora recibió bajo presión la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.2.200.000,00) por arreglo extrajudicial en fecha 06 de Septiembre de 2003…” Transcrito la anterior e ilustrado como ha sido esta Alzada por medio de las actuaciones que cursan al presente expediente, puede esta Juzgadora determinar, que el auto recurrido, en efecto es de Mera Sustanciación o de Mero Tramite, por cuanto el punto objeto de la apelación, a criterio de quién aquí suscribe, no causa ningún gravamen irreparable sino que ratifica las mismas actuaciones de las que las partes tenían pleno conocimiento, so pena de ello, mal puede la representación judicial de la parte actora, solicitar que “sea devuelto el presente expediente al Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio Laboral a los fines de que se configure correctamente las fases de segunda instancia”… toda vez que era la misma parte actora quien manifestó su voluntad de aceptar las cantidades ofrecidas por la demandada según se desprende del acta mencionada ut supra, aunado a ello, no fue ejercido recurso de nulidad en contra de la referida acta, siendo este el recursos pertinentes, a criterio de quien aquí suscribe, de modo que por los razonamientos antes descritos y a los fines de preservar el debido proceso y con él, el derecho a la defensa y el efecto de cosa Juzgada, resulta necesario para esta Superioridad, declarar Sin Lugar el recurso de Hecho ejercido por la parte actora y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte actora en contra de auto de fecha 27 de Enero de 2006, dictado por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo (hoy día Juzgado trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución), mediante el cual se negó oír la apelación intentada en fecha en fecha 24 de Enero de 2006 contra el auto dictado en fecha 12 de Diciembre del año 2005.
SEGUNDO: se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (antes Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo) para que continué su tramite por ante el asunto principal. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º y 148º

LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES