REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCER DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano ALBERTO PLACIDO MARRERO, representado judicialmente por el abogado Martín Vegas contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A, representada judicialmente por el abogado Luis Alejandro Troconis Sosa e Iván Rivero Sosa; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la inconformidad formulada por la parte actora respecto a los montos consignados por la parte demandada, con ocasión a la persistencia del despido efectuada en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 04 de marzo de 2008, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13/03/2008, a las 09:00 a.m.
En fecha 13 de marzo de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia en fecha 02 de abril de 2007, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alberto Placido Marrero, contra la empresa Manufactura de Papel, C.A. (MANPA, C.A.)
El 20 de junio de 2007, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual persiste en el despido, consignando la cantidad de Bs. 14.892.728,75, por concepto de prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, indemnización artículo 71 Reglamento, utilidades 2007, incidencia alícuota 146 2007, aporte especial 5%, salarios caídos.
Que, el 01 de octubre de 2007, manifestó inconformidad con el monto consignado, ya que, la antigüedad y los salarios caídos deben cancelarse hasta el día 31/12/2007, fecha tope de la inamovilidad.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 15/02/2007, declaró sin lugar la inconformidad formulada por la parte actora.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que una vez manifestada por la empresa accionada la persistencia del despido realizado en la persona del hoy accionante, celebró dos sesiones de audiencia en fechas 04 y 31 de julio de 2007, donde la parte actora no indica nada en cuanto a su conformidad o inconformidad con el monto consignado; es en fecha 27 de septiembre donde se deja constancia de la inconformidad planteada por el actor, pero sin indicar las razones o fundamentos de la misma. En fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandante manifiesta que su inconformidad se debe al no pago de la antigüedad hasta el mes de diciembre de 2007, y que los salarios caídos debe ser computados hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha tope en que la inamovilidad laboral termina (Vid, folio 45).

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral.
Verificado lo anterior, debe puntualizar quien juzga, con respecto al concepto denominado prestación de antigüedad, que su cuantificación esta regulada por las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte accionante manifiesta inconformidad, con relación a este concepto, debido a que debió cancelarse el mismo hasta el mes diciembre de 2007.
Quien juzga, cree oportuno, a los fines de decidir el punto in comento, traer a colación extracto de decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.”(Resaltado del Tribunal). (Sentencia 0520, Sala de Casación Social, de fecha 31/05/2005).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto que la relación laboral que unió al hoy accionante con la accionada finalizó en fecha 26 de marzo de 2007, conforme lo indicó el propio reclamante en su solicitud (Vid, folio 11); y siendo que la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado; es forzoso, concluir que la misma no debe cuantificarse hasta el mes de diciembre de 2007, como lo aduce el demandante; sino que su cálculo se realiza hasta el momento en que finalizó la relación laboral, que en este caso, es el día 26 de marzo de 2007. Así se declara.

Aunado a lo anterior, quien juzga verifica de la liquidación que acompañó la accionada (Vid, folios 29 al 32), que al hoy accionante le fueron cancelados por prestación de antigüedad el número de días que le corresponde, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 581 días. Asimismo se observa que su cálculo se realizó tomando como base el salario integral percibido por el laborante. Así se declara.

Vista las determinaciones que anteceden, se debe declarar la improcedencia de la inconformidad manifestada por la parte actora en cuanto al concepto prestación de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a la inconformidad manifestada en lo atinente a los salarios caídos; es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31/08/2004, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A.).

Visto el criterio que antecede, que esta Superioridad comparte en toda su extensión, y visto que la empresa demandada consigna los salarios caídos en sujeción a dicho criterio, es decir, desde la fecha de notificación (31/05/2007) hasta la fecha de persistencia en el despido (20/06/2007); es forzoso declarar la improcedencia de la inconformidad manifestada por el hoy accionante. Así se declara.

A mayor abundamiento, esta Alzada debe puntualizar que de la revisión de la liquidación presentada por la accionada, se observa que realizó la cuantificación de los salarios caídos en base a un salario superior al señalado por el actor en su solicitud, es decir, Bs.22.908,00, y la empresa accionada los canceló considerando en salario diario de Bs.24.608,00. Aunado a lo anterior, se constata que tanto la indemnización por despido injustificado como la indemnización sustitutiva de preaviso, se cancelaron en los días correctos y utilizando como base de cálculo el salario integral percibido por el demandante. Así se declara.

En virtud, de todo lo antes expuesto, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la inconformidad formulada por la parte actora respecto a los montos consignados por la parte demandada, con ocasión a la persistencia del despido efectuada en la presente causa. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,




_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,





______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Asunto. No. DP11-R-2008-000053.
JH/ltc.