REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En la incidencia por recusación ejercida por el abogado Miguel Rodríguez Torres, en contra de la Juez a cargo del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 12 de marzo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día viernes catorce (14) de marzo de 2008, a las 9:00 a.m., a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2008, a las 9:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, donde intervino el abogado Rafael Dalis; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 ejusdem.
I ALEGATOS DEL RECUSANTE
El 07/03/2008, el abogado Miguel Rodríguez Torres, recusó a la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Ana Cristina Iciarte Herrera, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“Objetivamente, observe que la sustanciación iniciada no la encuadra en el procedimiento idóneo: su auto de conocimiento lo funda en procedimiento ordinario de segundo grado, artículo 163 adjetivo, y por ello indica lapso quince (15) despachos para actuar. No Señoría, la presente actuación es de segundo grado en procedimiento de ejecución de sentencia, vía artículo 186 ejusdem, que ordena, cito: “(…); contra dicha fallo no se admitirá recurso de casación”; lo que nos lleva directo 57 ejusdem, cito: “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Como podrá apreciar, el mandato de Ley es claro: lo que decidió no puede ser nuevamente visto por Usted, porque el veredicto por venir, no posee recurso, agota el procedimiento ejecutorio.”
En lo anterior, se fundamenta el recusante para afirmar que la juez recusada emitió opinión sobre el asunto a decidir.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:
Que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que la juez recusada había emitido opinión sobre el asunto a decidir; encuadrando la recusación ejercida, en lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Verificado todo lo anterior, este Juzgador observa:
Que, la decisión que subió a conocimiento de la Juez recusada, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Dicha decisión se produce en fase de ejecución, donde la Juzgadora antes indicada acoge en todo su contenido la experticia complementaria del fallo consignada por la licenciada Gladys Sandoval.
Que, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a cargo de la Juez recusada, conoció del fondo del presente asunto, y emitió decisión definitiva, como se verifica a los folios 700 al 730 de la primera pieza del presente juicio, decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada por haberse agotado los recursos contra ella.
Visto lo anterior, quien juzga observa que efectivamente la Juez recusada se pronunció y emitió opinión, pero sobre el fondo del asunto al proferir sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre del año 2006. Sin embargo el asunto que hoy sube a conocimiento de la Juez cuestionada subjetivamente, se produce por una apelación de decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado, pero en fase de ejecución.
Constatado lo anterior, quien decide, considera pertinente traer a colación extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“En escrito presentado el 26 de julio de 2007, el abogado Lombrado Bracca López recusó a los Magistrados integrantes de esta Sala Accidental, Alfonso Valbuena Cordero y Oscar García Valentiner, “por haber sentenciado esta misma causa en sentencia definitiva proferida de fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia (sic), mediante la cual declaró sin lugar esta demanda”. Tambien solicitó que los Magistrados Luis E. Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, “se inhiban de conocer esta incidencia por haber manifestado opinión en la decisión de fecha 26 de junio de 2007”.
En escrito presentado el 30 de julio de 2007, el abogado Lombardo Bracca López recusó a los Magistrados Luis E. Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, “por haber adelantado opinión sobre esta incidencia en la sentencia Nº 1407 de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia (sic)”. En escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2007, el mencionado abogado reitera la recusación de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero, Oscar García Valentiner, Luis E. Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que han sido recusados cuatro de los cinco Magistrados, anteriormente mencionados, que conforman la Sala de Casación Social Accidental, corresponde decidir las recusaciones propuestas a la Tercera Conjuez, Dra. Hilen Daher Ramos de Lucena, quien integra dicha Sala junto con los Magistrados recusados.
Ahora bien, dado que la presente incidencia, tal y como fue señalado ut supra, surge por la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo en la fase de ejecución del presente proceso, es decir, donde la sentencia reviste carácter de cosa juzgada, razón por la cual la Sala no podría emitir algún pronunciamiento en los recursos de hecho y de control de la legalidad interpuestos, que modifique el fondo de lo decidido en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, es por lo que resulta improcedente la causal de recusación invocada. Así se decide.-” (Sentencia de fecha 26 de septiembre 2007, con Ponencia de la magistrado Dra. Hilen Daher Ramos De Lucena).
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud; y visto igualmente que la presente incidencia nace por la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, esto en fase de ejecución; es obvio, que la Juez recusada no ha emitido opinión alguna sobre el asunto que se somete a conocimiento, aún cuando conoció y dictó sentencia sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.
Visto todo lo antes expuesto, y visto igualmente que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró la causal de recusación a que se contrae el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
III D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado Miguel Rodríguez, en contra de la ciudadana Juez Dra. Ana Cristina Iciarte Herrera, a cargo Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE a los abogados recusantes MIGUEL RODRÍGUEZ y RAFAEL DALIS, plenamente identificados en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, mediante la utilización de cualquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente asunto debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Asunto No. DP11-X-2008-000008.
JH/ltc.
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