REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por HORAS EXTRAS y DÍAS FERIADOS, que sigue el ciudadano FRANKLIN AMADO TORRES BLANCO, representado por los abogados Ruth Rodríguez, Griselys Rivas, Carlos Martinez, Luis Malave, Rafael Restrepo, Yisel Gutiérrez, Jenny Velásquez, Mairelis Alemán Carmona, Leisy Yulainy Sibrian Ruiz, Heydee Galindo y Edyubiri Godoy, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., representada judicialmente por la abogado Carmen Pastora Álvarez; el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes diecisiete de marzo de 2008 (17/03/2008), a las 9:00 a.m.; estableciendo asimismo dos (02) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes.
En fecha 17 de marzo de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha once de marzo de 2004, lo siguiente:
“…se dejo constancia de la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos…”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar con lugar la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el hecho de que la apoderada judicial se encontraba quebrantada de salud, lo que le impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar:
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario; razón por la cual este Tribunal en el auto de fecha 10 de marzo de 2008 (Vid, folio 172) estableció oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes; sin embargo se constata que las partes no hicieron uso de ese derecho, es decir, la parte demandada, hoy recurrente no promovió prueba alguna a los fines de demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue por quebrantos de salud; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar, y no lo hizo; siendo forzoso por tales motivos, para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
Por las razones que anteceden se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existe entre las partes, 2) El salario del trabajador devengado actualmente es la suma de Bs. 25.594,15, hoy Bs. F.25,50 diario conforme lo indicado en el escrito libelar, 3) Que la relación laboral comenzó en fecha 02 de Junio de 1997, vigente hasta la presente fecha, 4). Que al trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados en el libelo durante el periodo comprendido desde el 1º de Febrero de 2003 hasta el 1º de Febrero de 2006 fecha en la que se interpuso el escrito libelar, ello conforme a la contratación colectiva de la empresa, ello conforme a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, 5) Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como operario tejedor en un horario rotativo de cuatro grupos, perteneciendo al grupo “C” como lo indica en el libelo. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el A quo, por concepto de domingos laborados, horas extraordinarias prestación de antigüedad e incidencias de utilidades no canceladas al actor al no considerar los montos por domingos laborados y horas extras, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, ya que la Juzgadora de Primer Grado utilizó como base de cálculo el salario aportado por el actor en su libelo. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN AMADO TORRES BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.652.660, y en consecuencia se condena a la demandada INDUSTRIAS OREGON, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-12-1971, bajo el No. 37, Tomo 120-A; a cancelarle a la demandante, ya identificado, la suma de Un Millón Cuatrocientos Quince Mil Novecientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos Bolívares (Bs.1.415.909,30), equivalente hoy día, a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.415,91). TERCERO: Se condena en costas a la accionada, conforme a las previsiones del artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Asunto. N° DP11-R-2008-000068.
JH/ltc.
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