REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 31 de marzo de 2008.
197º y 149º


El 28 de marzo de 2007, fue recibido ante este Tribunal Superior del Trabajo, escrito presentado por los abogados Belkis Josefina Barbella y Tarcisio Ernesto Milano Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.392 y 39.0245 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LOS TANQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 2001, bajo el N° 27, Tomo 5-A-TRO, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, “contra la sentencia del 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria”, que declinó la competencia ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, debe advertirse que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “la sentencia del 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria””, que declinó la competencia ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al respecto, aduce la quejosa que ejerce la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, se dictó decisión en fecha 10 de marzo de 2008 declinando la competencia y ese mismo día se ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, arguyendo que con dicha actuación se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la accionante se evidencia que la principal infracción constitucional denunciada consiste en la remisión inmediata del asunto DP31-L-2009-000128, es decir, el mismo día en que se dicta la decisión declinando la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado.

Al respecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación.”

Señalado lo anterior y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional ordena a la accionante en amparo que suministre información sobre los terceros interesados (nombres y apellidos, número de cédula de identidad y dirección donde localizarlos), para lo cual, se le concede un lapso de de cuarenta y ocho (48) horas, computados a partir de la constancia en autos de haber practicado su notificación.

Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Juez Constitucional,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 2:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO




Asunto N°. DP11-O-2008-000007.
JH/ltc.