REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el procedimiento de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana BENITA CECILIA ACOSTA TOVAR, representada por los abogados Isviel Rodríguez y Leonardo Vargas, contra la sociedad mercantil CENTER SHOES, C.A., representada por los abogados Jorge Antonio Adoumieh y Maurice Naim Moukhallaleh, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 06 de febrero de 2008, dictó sentencia que declaró parcialmente lugar la demanda aplicando la presunción de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión, interpuso la demandada el recurso de apelación previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, en fecha 20 de febrero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, se fijó para el día 27 de febrero de 2008 a las 9:00 a.m., la celebración de audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.
En fecha antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el recurrente en la audiencia, que el ciudadano Georges Khiyami, representante legal de la accionada no pudo asistir a la audiencia preliminar, por una causa de fuerza mayor, ya que no se encontraba apto físicamente, debido a que su salud no se lo permitió, teniendo que asistir a tempranas horas de la mañana del día 23 de enero de 2008, al centro asistencial denominado “Centro Médico de Maracay”, acompañado de su cónyuge ciudadana Mariam Azar de Khiyami.
Solicitando en virtud de lo anterior, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y ser reponga la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Para decidir se observa:
A los fines de resolver considera oportuno esta Superioridad, hacer algunas precisiones.
Para ello, en primer lugar, se reproduce el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia del representante legal de la parte demandada a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que lo condujo a la asistencia médica, quedando lo anterior, demostrado en autos con el informe médico que riela al folio 48, así como con la declaración del ciudadano Carlos Ascanio, de profesión médico, quien reconoció como emanado de su persona, el indicado informe; además, fue demostrado que el representante legal de la accionada fue acompañado al centro asistencial por su cónyuge, quien, es la otra persona que representa legalmente a la empresa demandada, aunado al hecho que para ese momento no tenía la sociedad mercantil accionada constituidos apoderados judiciales. Así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca el fallo recurrido. Así mismo, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Asunto: DP11-R-2008-000045.
JHS/ltc.
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