REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000194

Visto el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora abogada XIORELDY NEDERR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.763, mediante el cual corrige el libelo de demanda de conformidad con el Despacho Saneador dictado en fecha 22 de Febrero del presente año por este Tribunal, ya que el mismo no cumplía con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte, es decir:
Numeral 4: …”una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en fecha 06 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación en ocho (8) folios útiles y un (1) anexo, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral y en acatamiento al Despacho Saneador ordenado por este Juzgado en la presente causa, a los fines de que sea admitida la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROBAINA contra la Sociedad Mercantil EURO MARKET, C.A, renunciando a su vez del lapso de apercibimiento.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, revisado el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de Marzo del presente año, pasa a verificar este Tribunal si se procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observando quien Juzga que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, de la lectura de dicho escrito de subsanación se constata que el mismo no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este juzgado, ya que lo que se presentó es una reforma al escrito libelar consignado en fecha 19 de Febrero de 2008, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador que la presente demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-