REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 31 Marzo de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: 6337-98
PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.554.138 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE y BETTY TORRES DIAZ, inscritos en el Inpreabagado bajo los Nros 74.550 y 13.047 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNIE PIÑERO AVILA, CESAR ALFONSO GONZALEZ, NOHELIA OCHOA TORRES y DAYANA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.998, 99.563, 86.159 y 99.780 respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE SUSTITUCION DE PATRONO EN FASE DE EJECUCION.
En el procedimiento que por INDEMNIZACION Y REPARACION POR DAÑO MORAL PROVENIENTE DE INFORTUNIO DE TRABAJO, sigue el ciudadano ALBERTO ANTONIO REYES LOPEZ, plenamente identificado en autos, representados por la abogada NORELLYS ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO)”, representada por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ en su carácter de Presidenta, causa esta que se encuentra en fase de ejecución y la cual era llevada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy suprimido), y posteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual sentenció Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el actor, quedando definitivamente firme la misma. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, que riela al folio (484), se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito, consignando copias de los documentos constitutivos de las empresas Elaven, C.A, Fabrica Venezolana de Gomas, C.A (Favengo), alegando la Sustitución de Patrono, entre las referidas empresas.-
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal dicta auto de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 11 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aperturar una articulación probatoria y decidir sobre la Sustitución de Patronos alegada por la parte actora en fase de ejecución de sentencia. Asimismo, se ordena la notificación de la empresa “ELAVEN, C.A”, para garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Secretario del Tribunal certifica la notificación de la sociedad mercantil ELAVEN, C.A, para que consignen y evacuen las pruebas que tengan ha lugar promover, decidiendo al noveno (9no) día siguiente a que consten en autos las notificaciones.-
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consiga escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve: 1) Prueba de indicios; 2) Inspección Judicial en el domicilio de la sociedad mercantil “ELAVEN,C.A”; 3) Inspección Ocular; 4) Pruebas Documentales (acta constitutiva de la empresa Elaven, C.A (FAVENGO); acta constitutiva de la empresa Fabrica Venezolana de Gomas, C.A; inventario de bienes de la empresa FAVENGO; 5) Documentos Electrónicos; 6) Prueba de Informes, se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extrajenrías (ONIDEX); y por último solicita que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la oportunidad de la definitiva.-
En fecha 07 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la empresa ELAVEN, C.A, abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 530 y 531.), en el cual promueve: 1) Reproduce el merito favorable de los autos; 2) Copias certificadas del acta constitutiva de la empresa ELAVEN, C.A); 3) Indicios y Presunciones; 4) Testimoniales de los ciudadanos NEYDA JOSEFINA FLORES GUILLEN, NELSON LUIS WANDERLINDER PEREZ, SUMIRA YUBILEXIS QUINTERO MORALES, YULEIMA COROMOTO TOVAR OJEDA, MILAGROS PADRON OLIVEROS y DANILO ANTONIO CASTILLO, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.677.355, V-4.432.541, V-13.132.144, V-11.987.292, V-12.571.527, V-7.260.513 respectivamente, y por último solicita que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la oportunidad de la definitiva.-
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora referente a la Prueba de Indicios, la Prueba de Inspección Judicial, las Pruebas Documentales, la Prueba de Documentos Electrónicos, y la Prueba de Informes; de la empresa ELAVEN, C.A se admitieron las referente a la Prueba Documentales, la Prueba testimoniales, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que se haga en la sentencia interlocutoria (folio 544).-
I
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PARTE ACTORA:
- En cuanto a la prueba de indicios, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual señaló: “…La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el merito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal…”, criterio que este Tribunal hace suyo. Asi se establece.-
- En cuanto a la Inspección judicial realizada en la sede la sociedad mercantil ELAVEN C.A, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
- Documentales consistentes en copias simples de las acta constitutiva de la empresa Elaven, C.A (FAVENGO); acta constitutiva de la empresa Fabrica Venezolana de Gomas, C.A; inventario de bienes de la empresa FAVENGO, que cursan en los folios 487 al 504 del expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser copias simples y las mismas fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
- Documental consistente en Informes emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería, que cursa a los folios 213 al 248 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachado por la parte actora en el presente juicio en su oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
EMPRESA ELAVEN C.A
- Invoca el merito favorable de los autos, con respecto a este alegato invocado por la empresa ELAVEN C.A, considera que es improcedente en virtud de que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de indicios, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual señaló: “…La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el merito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal…”, criterio que este Tribunal hace suyo. Así se establece.-
- Documental consistente en Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ELAVEN C.A, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachados en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
- En cuanto a la prueba testimonial, es sabido que la valoración de dicha prueba en nuestro ordenamiento jurídico está regido por la sana crítica, esto es, la combinación de la lógica y la experiencia, toda vez que el Juez debe obtener de las deposiciones una convicción sobre el elemento fáctico que se deba probar, es así como la declaración de los ciudadanos FLORES GUILLEN NEYDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.355, este Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber contradicción entre la preguntas y repreguntas formuladas. Así se decide.- En cuanto a la declaración del ciudadano NELSON LUIS WANDERLINDER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.541, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por no haber contradicción entre las preguntas y repreguntas formuladas. Así se decide.- En cuanto a la declaración de la ciudadana QUINTERO MORALES SURMIRA YUBILEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.144, este Tribunal le concede valor probatorio, por no haber contradicción entre las preguntas y repreguntas formuladas. Así se decide.- En cuanto a la declaración de la ciudadana TOVAR OJEDA YULEIMA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.292, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por no haber contradicción entre las preguntas y repreguntas formuladas. Así se decide.- En cuanto a la declaración de la ciudadana PADRON OLIVEROS MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.571.527, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por no haber contradicción entre las preguntas y repreguntas formuladas. Así se decide.- En cuanto a la declaración del ciudadano CASTILLO DANILO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.513, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por no haber contradicción entre las preguntas y repreguntas formuladas. Así se decide.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, establecida de conformidad con los artículos 5, 11 y 184 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes en el curso de la presente incidencia, se infiere que el controvertido de la misma, se centra en, verificar si están dados los elementos para declarar la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A (FAVENGO) Y ELAVEN C.A, alegada por la parte actora en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme.-
El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se encuentra en libertad de realizar, como lo es, la enajenación de su empresa.-
La doctrina laboral venezolana estima que la sustitución de patronos implica jurídicamente una cesión de los contratos de trabajo vigentes en la empresa transferida por su titular, y por efecto de ello, una transmisión al cesionario (patrono sustituto) de los derechos y obligaciones del cedente para con sus trabajadores, sujeta a la antedicha condición de que éstos consideren de su interés continuar la prestación de sus servicios en la empresa. Esto se traduce en que las relaciones de obligación nacidas del contrato de trabajo se mantienen sin modificación objetiva alguna después de sustituido el patrono original. El sustituto continuo, en nombre propio, y no ajeno, la explotación de la empresa en calidad de titular de los mismos derechos y obligaciones laborales que le son cedidos, sin excluir los concernientes a la normativa de la Seguridad Social y a los posibles regimenes de pensiones de índole convencional.
Ahora bien, considera este juzgador oportuno invocar unos de los Principios probatorios como lo es el de la comunidad de la prueba, ya que se ha venido argumentando en el proceso que lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse. En consecuencia, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme a este Principio, las pruebas no pertenecen a su promoverte, pertenecen al proceso y será el juez quien valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente.-
En tal sentido, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo nos permiten identificar cuando estamos en presencia de una sustitución de patronos, ya que existen tres elementos claramente diferenciados que se superponen e integran recíprocamente, los cuales son: a) cambio de patrono por cualquier causa; b) continuidad de la actividad empresarial; y c) continuidad en la prestación de los servicios del trabajador.-
Adicionalmente, considera oportuno este juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de Diciembre de 2003, en la cual señaló: “…Respecto al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala considera que la recurrida sí aplicó este artículo cuando declaró que para que exista la sustitución de patrono se deben dar dos requisitos: que se continúe con la actividad que desarrollaba el patrono anterior y, que continúe la relación laboral. Ante lo cual concluyó que, si bien estaba demostrada la continuidad de la actividad, no fue demostrado en autos la continuidad de la relación laboral, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación. En consecuencia, si no se da el supuesto de sustitución de patrono, no es aplicable la solidaridad entre los patronos que es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la misma ley. Así se decide.
En lo que se refiere al error de interpretación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Sala, que la interpretación de las normas no puede hacerse en forma aislada sino en relación y concordancia con las otras disposiciones que regulan la materia. En este sentido, la recurrida dedujo los supuestos de existencia de sustitución de patrono de la interpretación concordada de los artículos 88 y 89 eiusdem, razón por la cual interpretó adecuadamente la norma delatada, sin incurrir en el vicio denunciado. Así se decide…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas y examinadas las pruebas promovidas en la presente incidencia y visto el criterio sentado por el máximo Tribunal en la sentencia supra señalada que este Juzgador acoge, debe este Tribunal analizar los supuestos necesarios para declarar una sustitución de patronos de conformidad con lo previsto en la Ley sustantiva del trabajo, observando quien Juzga que no existe en el acervo probatorio documento alguno que señale la trasmisión de la titularidad de la empresa Fabrica Venezolana de Gomas, c.a (FAVENGO), a la sociedad mercantil Elaven, c.a; asimismo la sociedad mercantil FAVENGO, esta constituida por los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTE y GERMAN A. OSPINA en su carácter de DIRECTOR, y la sociedad mercantil ELAVEN, C.A esta constituida por los ciudadanos HILDA GONZALEZ PRIETO en su carácter de PRESIDENTE, MARIA SOLEDAD VIVAS GONZALEZ en su carácter de VICEPRESIDENTE y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de GERENTE GENERAL, no evidenciándose un dominio accionario entre las dos empresas ya que son diferentes socios los que conforman dichas sociedades mercantiles; igualmente no existe o existió la continuidad de la relación laboral entre el ciudadano Alberto Antonio Reyes López y la sociedad mercantil ELAVEN, C.A, motivo por la cual le resulta forzoso para este Juzgador declarar que no están dados los supuestos para que opere la sustitución de patronos entre las sociedades mercantiles FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A (FAVENGO) y ELAVEN C.A. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de sustitución de patronos alegada por la parte actora ciudadano Alberto Antonio Reyes López, en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme.- Así se decide.- SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal. Así se decide.- CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- AÑO: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 PM.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
Exp. N° 6337-98
|