REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Maracay, 31 de Marzo de 2.008
197° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-000339
Por recibido y visto el anterior Expediente Nº: DP11-L-2008-000339, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitido por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión a que el mencionado Juzgado SE DECLARÓ INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y tramitar el presente asunto contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha intentado los Ciudadanos JOSE ANTONIO ROCHE FLORES, MARCOS SEQUERA ESSA, JOSE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, NELSON MISAEL TIRADO, EMILIO ANTONIO ESCALONA, ARMANDO RAMON GOMEZ HERNANDEZ, FRNAK REINALDO MENDEZ CASTRO, ALI JOSE BORJAS MONTILLA, JUAN CARLOS JARAMILLO HERNANDEZ y CONSOLACION ESCOBAR, plenamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.; este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, sobre la cual evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de dicha demanda, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para conocer y en caso positivo, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta de autos, que el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, (FOLIOS 59 Y 60) siendo certificada dicha actuación por el Ciudadano Secretario en fecha 29 de Junio de 2006 (Folio 63) a objeto de la celebración de la audiencia preliminar; siendo que, antes de la celebración de dicho acto, la demandada solicito el llamamiento de un tercero a la causa, en este caso, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue admitida por dicho Juzgado (folio 118); para lo cual a objeto de la notificaciones respectivas, libró Despachos a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en razón del domicilio del tercero.
En fecha 21 de Junio de 2007, la representación judicial del tercero llamado a la causa, solicitó al Tribunal la declinatoria de la competencia en razón del territorio, a su entender, bajo fundamento del Artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, cuyos argumentos se encuentran plasmados en el mencionado escrito presentado el 21 de junio de 2007; siendo que el Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2008, se pronuncia sobre la solicitud del tercero formulada, declarando su incompetencia por el territorio para el conocimiento y tramitación de dicha causa, señalando a su vez, que el tribunal competente son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.-
Ahora bien, observa quien juzga que la decisión anterior lo que refiere y acoge es la Doctrina Nacional conocida como el Principio de la Comodidad de las partes, para facilitar y hacer mas cómoda la defensa, señalando a sí mismo que entre la demandada y el tercero interviniente surgió una contratación de prestación de servicio y que la misma fue prestada en la ciudad de Maracay, sobre la cual basa su decisión el mencionado Juzgado, pues a su entender podría hacer mas engorrosa la defensa de un tercero llamado a la causa, por lo cual considera quien aquí decide es oportuno efectuar observaciones al respecto:
En efecto, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 dispone:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Destacado del Tribunal)
Conforme a la lectura efectuada tanto del dispositivo legal anteriormente transcrito como del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, es evidente concluir, que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso que las demandas o solicitudes pueden proponerse ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, demarcando a su vez el mismo; no menos cierto es, que el legislador dejó, únicamente a elección del demandante, el lugar donde intentará su demanda, fuero este, electivamente concurrente por el actor en razón de que el domicilio de la demandada se encuentra en la Ciudad de Caracas; territorio este que el actor, acogiéndose a los parámetros de ley, eligió para formular ante la jurisdicción laboral su pretensión, por lo que este Tribunal no comparte el criterio fijado por el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo que, lo que “efectivamente”, debe vincularse, es al antes citado Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en criterio de quien aquí decide, dicho Principio en los términos analizados por el mencionado Juzgado se contrapone a la elección formulada por el actor, menos aún, cuando es un tercero llamado con posterioridad a la causa quien lo solicita; pues de haber los actores considerado mas conveniente para sus propios intereses la tramitación de dicho proceso ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, pues sencillamente lo hubiese elegido como en efecto no lo hizo, pues, como se dijo anteriormente, al actor, le fue concedido por el legislador, la elección del lugar donde intentará su demanda, conforme al citado artículo 30, el cual contiene precisamente un gran avance significativo en materia adjetiva, cuando se le otorga al demandante la libertad para elegir el lugar en el cual intentará su demanda, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor cual es el lugar mas conveniente a sus propios intereses para que intente su demanda, invadiendo así o modificando, la esfera de elección que el legislador laboral le ha conferido sobre al justiciable; por lo que finalmente se hace preciso destacar, que sobre el fundamento de dicha decisión (Declaratoria de Incompetencia por el Territorio) no tiene injerencia o vinculación alguna en tal elección, el domicilio del actor para tales efectos, pues este no forma parte del fuero concurrente de elección contenido el tantas veces citado Artículo 30 eiusdem; y así se decide.
Sobre tal situación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en un caso similar, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el cual fue planteado un conflicto negativo de competencia, precisando en fecha 25 de Septiembre de 2007, lo siguiente:
…”Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por los ciudadanos Wuilian Alberto Henríquez Britapaz, José Carlo Vargas Rivero, José Luís Zarate Castillo, Franklin Ysahel Yovera Guillén, Wilmer Eduardo Vallejo Manzabel, Ramón Antonio Salazar, Jeannie Carolina Díaz Sayago, Nakari Carolina Montes Sánchez y Alahir Alfonzo Morales Navarrete, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en vista de haberse planteado un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados con competencia en materia laboral, pero ubicados en distintas Circunscripciones Judiciales, es por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley procesal laboral, referido a la competencia por el territorio de los sentenciadores en el ámbito laboral, es decir, que corresponde en definitiva conocer al tribunal que la parte actora haya elegido, por cuanto al folio sesenta y nueve (69) del expediente riela inserto Contrato de Concesión para la Administración y la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario en la Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, en el que se evidencia que el domicilio de la empresa Inversiones SABENPE C.A. está ubicado en la ciudad de Caracas, es forzoso concluir que el Juzgado competente por el territorio es el de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y competente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”
Es claro entonces colegir, que la parte actora en el presente caso, eligió la Ciudad de Caracas, que es el domicilio de la demandada, en razón de sus propios intereses, para intentar y tramitar su demanda y siendo que manifestó ser esta una de las zonas de ventas en la cual prestaba sus servicios a la demandada, en consecuencia, es evidente que quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar en Primera Instancia la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó los Ciudadanos JOSE ANTONIO ROCHE FLORES, MARCOS SEQUERA ESSA, JOSE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, NELSON MISAEL TIRADO, EMILIO ANTONIO ESCALONA, ARMANDO RAMON GOMEZ HERNANDEZ, FRNAK REINALDO MENDEZ CASTRO, ALI JOSE BORJAS MONTILLA, JUAN CARLOS JARAMILLO HERNANDEZ y CONSOLACION ESCOBAR, plenamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.; es el propio declinante: JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , y no este Tribunal.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, Expediente Nº: ASUNTO: DP11-L-2008-000339, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, el Artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, toda vez que no existe ningún Tribunal Superior común de ambos Tribunales. Líbrese Oficio y désele Salida al presente asunto.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (31-03-2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO.
La Secretaria,
Abog. LOIDA CARVAJAL.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 P.M.
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