TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 05 de Marzo de 2008.
196º y 147º°

ASUNTO: DP11-L-2008-000187

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana AIDMAR REBECA COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.836, en fecha 18 de Febrero de 2008; en fecha 19 de Febrero del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
… Numeral 5: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado a la solicitante en fecha 29 de Febrero de 2008 fijando dicho cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto que en el libelo de demanda no consta la dirección de la solicitante y con apego al criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2003, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, JESUS BOGARIN en fecha 29 de Febrero de 2008, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido a la ciudadana Aidmar Rebeca Colmenares, en la cartelera del Tribunal.-

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 19 de Febrero de 2008. Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LOIDA CARVAJAL.-