REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY


Maracay, 11 de Marzo del 2008
197° y 148°
ASUNTO: DP11-L-2008--000197

Visto que el ciudadano YONATHAN EDUARDO MAESTRE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.851.987, asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA , inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.095, no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 25 de Febrero del 2008, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3 , primer aparte que establece:

……..”EL OBJETO DE LA DEMANDA , ES DECIR, LO QUE SE PIDE O RECLAMA”

En este sentido la actora señala en su escrito libelar en el particular primero que….”solicita la indemnización laboral establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 5.590,80, ya que es totalmente procedente, porque la Ley del Seguro Social, no prevé indemnizaciones procedentes de la Responsabilidad Objetiva del Patrono, con ocasión a los accidentes o enfermedades profesionales que puedan sufrir los trabajadores….” Visto lo antes expuesto este Tribunal insta a , que la actora debe indicar de donde sustenta este pedimento, ya que es criterio jurisprudencial de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las indemnizaciones establecidas en los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho instituto, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del IVSS (folios 45 y 46).-

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-

Del referido auto se dio por notificada la parte actora y su procuradora asistente en fecha 07 de marzo del 2008, procediendo a renunciar al termino de dos (02) días y consigno escrito donde subsana despacho saneador.

SE OBSERVA: La Procuradora de Trabajadores RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, antes identificada, lejos de subsanar el escrito libelar los RATIFICA en todas y cada una de sus partes alegando que…..”Es menester destacar que el Despacho Saneador se pronuncia con respecto al fondo de la demanda, creando un estado de indefensión al trabajador como parte accionante en este procedimiento, ya que quienes deben esgrimir alegatos contradiciendo lo peticionado en todo caso sería la parte accionada”…..

En virtud de lo alegado por la parte actora con respecto al Despacho Saneador, pasa quien decide a hacer las siguientes consideraciones:

“En los procesos de naturaleza dispositiva, donde se discuten intereses de los particulares suelen presentarse ciertas asimetrías, fallas y desigualdades, que cuando el proceso es diseñado en la ley como estrictamente dispositivo bajo una concepción férreamente iusprivatista, entonces el juez deberá ser un ente pasivo frente a los vicios del proceso, los que solo podrá corregir a instancia de parte afectada y en la oportunidad procesalmente prevista para ello (cuestiones previas, incidentes, etc). En ningún caso puede intervenir el juez de oficio en la solución de los vicios procesales , ni podrá hacerlo al momento de detectarlo”.
“Sin embargo, el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado despacho saneador, que surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil portugués de 1907, extendiéndose luego a Brasil y toda Latinoamérica, donde nuestros juristas le han prestado gran atención, saltando luego a la legislación procesal de España y de otros países de Europa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:

“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”

En este sentido, y siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la actora procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya realizado la subsanación ordenada por este Tribunal, sino que ratifico en su totalidad el escrito libelar

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano: YONATHAN EDUARDO MAESTRE BOADA, asistido de la Procuradora de Trabajadores de Maracay, Abogada RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, ya identificados, el libelo interpuesto contra “HYPER MERCADO MODELO, C.A..”, en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.

LA JUEZA

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL