REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARCAY
Maracay, 26 de Marzo del 2008
197° y 148°
ASUNTO: DP11-L-2008--000222
Visto que el ciudadano PEDRO RAMON SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.418.546, representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ , inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.757 y 99688, respectivamente, no subsanaron el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 28 de Febrero del 2008, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
……..”DETERMINAR CON PRECISIÓN CUAL ES LA PERSONA QUE EJERCE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”……
En este sentido el actor señala en su escrito libelar, CAPITULO III - ….”que demandan al “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS” en la persona de su representante legal Ciudadana MERVIS GONZALEZ, en su calidad de Directora General de Recursos Humanos , y/o a quien para el momento ostente la representación de la misma…..”
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.-
Del referido auto en fecha 24 de marzo del corriente año la apoderada de la parte actora presenta escrito de subsanación el cual establece en su CAPITULO SEGUNDO – OBJETO DE LA DEMANDA que….”.acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando en este acto a “EL MINISTERIO”, representada por el Ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, en su carácter de “EL MINISTERIO”….
En este orden de ideas, la parte actora en el CAPITULO III – CONCLUSIONES Y PETITORO de su escrito libelar, establece que…..”En base a lo anteriormente expuesto es por lo que acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante para demandar formalmente, como en efecto hacemos por ante esta autoridad judicial competente a “EL MINISTERIO”, en la persona de su representante legal Ciudadano: MERVIS GONZALEZ, quien es mayor de edad, y de esta domicilio, quien ejerce la representación judicial de la misma…..”
De acuerdo a lo antes expuesto, observa este Tribunal que existe una absoluta INCONGRUENCIA CON RESPECTO AL ENTE DEMANDADO Y A QUIEN EJERZE SU REPRESENTACIÓN, ya que es un hecho publico y notorio que el Ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL es el Gobernador del Estado Aragua y la parte actora en su particular primero de la subsanación indica que la representación de la parte demandada la ejerce la Lic. MARVIS GONZALEZ, en su condición de Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador :
……..En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera vs. DIPOSURCA, instituyó lo siguiente:
“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esa actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…..Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función demagógica que la sala ha asumido, establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el juez competente hubiese tenido cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”
En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la imprecisión en la determinación de la parte demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en consecuencia es por lo que este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano: PEDRO RAMON SANCHEZ GUTIERREZ, ya identificado, el libelo interpuesto contra “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS..”, en el lapso establecido para ello, y transcurridos como fueren cinco 5 días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.- Así se decide.
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL
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