REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO Nro. DP11-L-2007-001109
PARTE ACTORA: LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.755.910, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER CLEMENTE, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.638.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A., (SEXSECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA SILVA, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.191
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 18-09-2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 22 de Octubre de 2007, comparece el ciudadano alguacil Héctor Perdomo y consigna el Cartel de notificación de la empresa demandada, posteriormente la secretaria del Tribunal certifica la actuación del referido alguacil, dichas actuaciones rielan en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente. Posteriormente en el Juzgado Tercero de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 09 de Noviembre de 2007, se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Luego el día 28 de Enero de 2008, al celebrarse la referida prolongación, compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, razón por la cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa de vigilancia SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A.(SEXSECA), bajo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el día 01 de Abril de 2002 hasta el 27 de Septiembre de 2006, fecha en que culmino su Preaviso, señalado en la renuncia voluntaria que consigno ante la empresa en fecha 28 de Agosto de 2006, con un tiempo de servicio de 04 años, 05 meses y 26 días, en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. De igual modo alega el accionante que se le estuvo descontando un monto quincenal por concepto de Seguro Social y Paró Forzoso, pero que no se le entrego la planilla FORMA 14-02 y 14-03, ni disfruto de sus respectivas vacaciones anuales. Y visto que en repetidas oportunidades el accionante y su apoderada judicial intentaron el cobro extrajudicial de lo adeudado por parte de la empresa accionanda, es por lo que demanda formalmente el Cobro de sus Prestaciones Sociales, así como sus intereses y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.075.213,68). Igualmente solicita el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y se condene al pago de los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la Indexación Judicial, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el pago de las costas y costos y demás gastos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto que la empresa demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar el día fijado para ello por el Tribunal Tercero de S. M y E. del referido Circuito, por lo cual el presente expediente es remitido al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indica en el auto de fecha 13 de Febrero de 2008, que riela en el folio ciento treinta y siete (137) de este expediente.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 28 de Enero del 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos.
-Promueve el Merito favorable de los hechos alegados como son: La fecha de ingreso y fecha de culminación con el respectivo Preaviso, el tiempo de Servicio prestado por el accionante a la demandada, así como el monto y los diversos conceptos laborales demandados.
- De las Documentales: La Renuncia marcada “A”, Los Recibos de pagos marcados “B”, y los Pagos de utilidades marcados “C, D y E”, que riela en el folio veinte (20) del presente expediente.
- Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T se intima a la demandada para que exhiba los originales de los documentos consignados marcados “A y B”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la demandada consigna en su oportunidad procesal su escrito de pruebas, constante de Dos (02) folios y un (01) anexo, en los siguientes términos:
1). De las Documentales:-Recibo de Pago de adelanto de vacaciones, marcado “B”, el cual riela en el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente.
El Tribunal observa que la parte demandada no contesto el presente libelo de demanda en su oportunidad procesal.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora.
1.- Documental que acompaña a la demanda constituida por la liquidación de las utilidades del año 2005, el cual no fue impugnado por la parte accionada y por lo tanto conserva todo el valor probatorio.
2.- Documentales promovidas en su oportunidad: Carta de Renuncia del Trabajador de fecha 28/08/2006, en virtud de no haber sido impugnada por la parte accionada en su oportunidad se le concede valor probatorio.
3.- Recibos de Pagos de Salarios hasta el 15/09/2006, los cuales no fueron impugnados por la accionada; en virtud de lo cual merecen valor probatorio.
4.- Recibos de pago de utilidades de los años 2003 y 2004; los cuales merecen valor probatorio.

De las pruebas promovidas por la parte accionada:
Documental constituida por un recibo de Adelanto de vacaciones del año 2005, la cual el Tribunal le concede valor probatorio.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, los límites de la controversia se centran en el hecho de que el Trabajador presto sus servicios como Oficial de Seguridad o comúnmente conocido como Vigilante.
Por otro lado, otro hecho significativo en el proceso es que la parte accionada promovió las pruebas pero no Contesto la demanda en su oportunidad y no compareció a la Audiencia de Juicio.
Siendo así las cosas, este Tribunal para a decidir conforme a los parámetros establecidos en el artículo 135 de la LOPTRA, el cual señala lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De igual forma, concatenado con esta norma, el artículo 152 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

De las normas anteriormente recitadas, podemos concluir que se materializa en este caso, la casuística de que el patrono demandado, promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, pero no contesto la demanda en su oportunidad, debiendo el Tribunal declarar la confesión con base a este Supuesto, pero siempre y cuando la petición del accionante sea procedente en derecho.
En el caso, que nos ocupa observa este Tribunal que se trata de un Oficial de Seguridad o Vigilante, que esta sometido a un régimen especial en su horario, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De tal forma, tenemos que el artículo 198 señala:

Artículo 198
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

Asimismo, el artículo 213 ejusdem señala:
Artículo 213
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

Ahora bien, en atención a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), normas que consagran el principio de la Sana Critica para la valoración de la prueba, así como los artículos 506 del CPC, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y el artículo 72 de la LOPTRA, normas que consagran a su vez el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir sobre los hechos controvertidos con base a la confesión de la demanda y a lo peticionado por el accionante en su libelo.
El trabajador reclama en su demanda conceptos tales como la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/04/2002 hasta el día 27/09/2006. Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal observa que aun cuando el trabajador renuncia en fecha 27/08/2006, no existe prueba demostrativa de que haya terminado el día 27/09/2006 y esto se deduce simplemente de la revisión exhaustiva de los recibos de pago consignados por el accionante, en los cuales se observa que el último recibo fue con fecha 15/09/02006 con fecha de pago el 25/09/2006, esto quiere decir que no trabajo el preaviso completo, el cual había sido argumentado por él y que la fecha efectiva de termino fue el día 27/08/2006 y así se decide.
Asimismo, en cuanto a lo solicitado en concepto de cesta ticket por los días supuestamente laborados entre el período comprendido entre el 16/09/2006 y el 27/09/2006, los mismos no fueron demostrado, por lo que resulta improcedente acordar tal concepto, dado que para acordar este concepto el Trabajador debía demostrar que efectivamente los laboró y así se decide.
Por lo que respecta al resto de los conceptos solicitados, el Tribunal observa que son procedentes en derecho y en tal sentido se ordena el pago:
Las vacaciones y bono vacacional adeudadas equivalentes a 112,5 días a razón de 15.525,00 Bs.
La Prestación de antigüedad del mes de julio 2002 hasta el mes de junio 2003, calculado con base al salario integral de 10.934,56 Bs.
La Prestación de antigüedad del mes de julio 2003 hasta el mes de septiembre de 2003, calculado con base al salario de 11.738,80 Bs.
La Prestación de antigüedad del mes de octubre de 2003 hasta el mes de abril 2004, calculado con base al salario de 13.937,95 Bs.
La Prestación de antigüedad del mes de mayo de 2004 hasta el mes de julio 2004, calculado con base al salario de 16.547,75 Bs.
La Prestación de antigüedad del mes de agosto de 2004 hasta el mes de abril 2005, calculado con base al salario de 18.347,22.
La Prestación de antigüedad del mes de mayo 2005 hasta el mes Enero de 2006, calculado con base al salario de 21.233,50 Bs.
La Prestación de antigüedad del mes de Febrero 2006 hasta mes de Agosto 2006, calculado con base al salario de 26.183,43.
Asimismo, deberá pagar los días adicionales correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, equivalente a 2 x 13.937,95, 4 x 18.347,22 y 6 x 26.183,43.
Las Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2006 hasta 27/08/2006, calculadas con base al salario de 15.525,00.
El trabajador reclama unas utilidades adeudadas, pero no indica a que año se refiere, en razón de lo cual no se acuerdan. De igual forma, hace mención de unos días trabajados y no pagados desde el día 16/09/2006 hasta 27/09/2006, no siendo procedente por las razones ya antes argumentadas.
Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a lo solicitado por el trabajador referente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal le indica al Trabajador que no es competente para conocer esta denuncia y le sugiere acudir al órgano competente.