REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de Marzo de 2008
197° y 148°

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C. A., representada por el abogado en ejercicio ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 49.376.

PARTE RECURRIDO: YURAIMA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.980.032 y de este domicilio. Quien constituyó como apoderados a los abogados en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA y ADRIANA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO con los Nros 42.284 y 96.890.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana YURAIMA MENESES contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C. A.

Se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la Inhibición propuesta por la Abg. PETRA SULAY GRANADOS, la cual fue declarada Con Lugar, en fecha 14 de febrero del año en curso, pasando este Juzgado Segundo Superior, a conocer al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2007, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, en la cual se declaró con lugar la acción incoada, derivado de una presunción de admisión de los hechos.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día tres (03) de marzo del presente año, a las dos y treinta minutos de de la tarde (02:30 p.m.), no compareció la parte recurrente a la misma.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, expresa las siguientes consideraciones:

La doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes a una audiencia.

En efecto, en lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, el artículo 164, establece“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia claramente que, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal de la causa y la sentencia proferida por éste, se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación inicial consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte recurrente, no compareció a la audiencia, por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en la causa que Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana YURAIMA MENESES, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C. A., ya identificados; en consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
El Juez Superior,

Abg. Nohel Alzolay.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste.
La Secretaria,

Abog. Patricia Arostegui


ASUNTO: NP11-R-2007-000175
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000166