REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de marzo de 2008
PRINCIPAL: NP11-L-2004-000018
ASUNTO: NP11-R-2008-000009
PARTE ACTORA: El ciudadano HECTOR ARQUIMEDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 12.908.548 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogada ESTHER RAMOS inscrita en el INPREABOGADO n ° 106.720 y los demás apoderados que aparecen en el poder que cursa en autos.
PARTE DEMANDADA: GERENCO C. A., CINNER C. A. Y TOTAL FINAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la empresa GERENCO C. A., y CINNER C. A. la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ Y por la empresa TOTAL FINAL la abogada VALENTINA MASTROPASQUA inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 62.449 y 98.455 respectivamente y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: La apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con 10 de enero de 2008, que declara sin lugar la demanda.
Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del referido Juzgado, por recurso de apelación, ejercido por el abogado JESUS MARÍA ANTUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada en fecha diez (10) de enero de 2008, mediante la cual se declaró, sin lugar la demandada propuesta por la parte accionante en juicio, ciudadano HECTOR ARQUIMEDES ROJAS, contra GERENCO C. A., CINNER C. A. Y TOTAL FINAL, por indemnización de enfermedad profesional.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, oyó dicho recurso, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por este Juzgado Superior, en fecha 21 de enero de 2008, fijándose la audiencia para el día 13 de febrero de 2008 a las 10:00 a. m., procediéndose efectivamente a la celebración de la misma; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandada como la parte demandante, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, el diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo, el cual fue fijado por auto expreso, para el día 20 de febrero de 2008, y en dicha oportunidad se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia se confirmó la decisión dictada por el Tribunal recurrido, de fecha 10 de enero de 2008.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La apelación interpuesta es de las denominadas genérica y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por HECTOR ARQUIMEDES ROJAS, contra GERENCO C. A., CINNER C. A. Y TOTAL FINAL, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la misma en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por el recurrente demandante
El apoderado de la parte demandante recurrente, argumentó, una vez hecha la relación de la causa de manera breve y sucinta, que los motivos por los cuales recurría ante esta Alzada, se debía a que la Jueza de Primera Instancia, se basó para declararla sin lugar la demanda, en la prueba de informe donde se cataloga la enfermedad de tipo común, siendo esta una endoplastia sufrida por el demandante, motivado a una hernia inguinal; y en la prueba de examen médico marcado letra “D”, realizado por el médico legista de esta Jurisdicción, la cual no fue valorada; no produciendo la contraparte elementos probatorios que demostraran lo contrario, existiendo un silencio de prueba, asimismo, señaló a esta Alzada en su exposición, que la prueba de informe de Inpsasel tiene una aclaratoria posterior, donde se deja constancia que el demandante no pudo ser valorado por Inpsasel por no contar con un medico ocupacional. En su decir indica, que la sentencia recurrida, señala una eutopía testicular y que el testículo puede estar en cualquier parte del cuerpo, mas no se verificó, en que parte del cuerpo se encuentra ese testículo, pues sencillamente el testículo no existe ya que fue extirpado en la segunda intervención quirúrgica hecha por el Dr. Aquiles Palacios. Que conforme al cúmulo probatorio, quedó demostrado el dolo por parte de la empresa, ya que no actuó como un buen padre de familia, debido a la enfermedad profesional que se encuentra sufriendo el demandante motivo a la extirpación del testículo, el cual deviene de una endoplastia que sufre producto de la actividad que como obrero desempeñaba en la empresa, por ultimo, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
Alegaciones hechas por las Demandadas
Por otro lado, alegó la apoderada judicial de la parte demandada de la empresa GERENCO C. A., CINNER C. A., en la oportunidad concedida por este Tribunal, una vez hecha igualmente la relación de la causa, que se encuentra plenamente demostrado en las grabaciones que se hicieron al efecto, que la parte demandante no pudo demostrar la existencia de una enfermedad profesional, ya que lo que hubo, fue una extracción de una hernia inguinal, observando a esta Alzada que el demandante dos (02) años después de haber sido retirado de la empresa, reforma la demanda introducida por calificación de despido, pretendiendo una solicitud de indemnización por enfermedad profesional, y que en la evacuación a las pruebas, las cuales no arrojaron nada que evidenciara la existencia de una enfermedad de origen profesional, es decir, que la parte actora no pudo demostrar por medio de prueba alguna sus dichos, quien dos años después solicita indemnización profesional, que los médicos que estuvieron en la audiencia de juicio, fueron contestes en sus dichos, ya que la enfermedad que dice sufrir el actor es una eutopia testicular, existiendo hombres que tienen el anillo inguinal amplio y el testículo asciende, por lo que el saco escrotal queda vacío, desprendiéndose de prueba ecográfica que en el momento de practicar el examen había ausencia del testículo, pero que esto se debió a que se encontraba en el canal inguinal, por lo cual mal puede hablarse de una enfermedad profesional derivada de una supuesta extracción de un órgano que se produjo al corregir esa hernioplastia, en cuanto a la aseveración hecha por la parte demandante, sobre la prueba emanada de Inpsasel, prueba esta que fuere promovida por la parte demandante, señala que la prueba es muy clara en su contenido, cuando señala que el actor sufre de una enfermedad común y que ni siguiera amerita la apertura de investigación a los efectos de terminar si es de origen ocupacional o no, en cuanto al silencio de prueba alegado por la parte demandante, que no hubo tal silencio ya que el Tribunal a quo, dice el porque desecha la prueba. Solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes dicha decisión. La empresa TOTAL FINAL, C. A., no ejerció derecho alguno.
Cada una de las partes en su oportunidad tuvieron el derecho a replica y contra replica, concedido por este Juzgado Superior.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De lo alegado por la parte demandante:
El presente asunto se inicia con la solicitud de calificación de despido de fecha 03 de mayo de 2004, demanda esta que fuere admitida por el Juzgado Segundo en función de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha 06 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del actor, introducen escrito de reforma de demanda, la cual corre inserta a los folios del 102 al 107, ordenándose su corrección conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corregida en fecha 13 de febrero de 2006, que va a los folios del 114 al 117, admitida conforme auto de fecha 15 de febrero de 2006, de dicha reforma se observa, que demandan a las empresas GERENCO, C. A. CYNNER CONSULTORES, C. A. y TOTAL FINAL, por indemnización derivada de Enfermedad Profesional, alegando la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios como contratado para dichas empresas en fecha 22 de septiembre de 2003, con un salario integral de novecientos siete mil seiscientos treinta con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 907.630,48); bajo el cargo de obrero general, consistiendo su trabajo en las distintas laborares ejecutadas en los pozos 481 y 482, en los sitios denominados Finca Canelón y Finca Los Mulatos, vía que conduce desde la población de La Toscana hasta la población de Jusepín estado Monagas; que la empresa CYNNER C. A., le comunica que iba a prescindir de sus servicios ordenándole, que se realizara los exámenes médicos de egreso o pre-terminación de servicios en fecha 05 de diciembre de 2003, los cuales fueron realizados por el medico Aquiles Palacios; siendo el resultado de la misma hernia inguinal derecha reproducida, por lo que requirió intervención quirúrgica, la cual fue practicada el 08 de diciembre de 2003, presentando posteriormente fuertes dolores en la zona inguinal derecha con apariencia morada e inflamada, acudiendo al medico quien le manifiesta que es normal después de una operación, vista la continuidad del dolor, el medico tratante solicita a la empresa realizar ecosonograma testicular, el cual fue realizado por la medico María Elena Viso en fecha 09 de enero de 2004, siendo el resultado testículo derecho ausente de la bolsa escrotal, presente en conducto inguinoescrotal derecho, por lo que se le practica una nueva operación, para descender el testículo derecho a la bolsa escrotal; manifiesta en su escrito de demanda que vista la persistencia del dolor y de no palparse el testículo, decide visitar otros especialistas en la materia quienes le manifestaron la ausencia del testículo derecho, que le extrajeron el testículo sin su consentimiento, que se le despide en vez de prestarle la ayuda medica necesaria para que mejorara su salud tanto físico como psíquica; en virtud de lo antes planteado es que demanda accidente de trabajo, ya que las empresas demandadas debieron ser vigilantes de los servicios profesionales prestados por el médico cuya actividad para con los trabajadores es por cuenta y riesgo de las empresas demandadas. Es por lo que procede a demandar indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de cuatrocientos quince millones quinientos cinco mil ciento treinta y uno bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 415.505.131,25).
De lo alegado por la parte demandada:
Por su parte la demandada GERENCO, C. A. y CYNNER CONSULTORES, C. A., en su oportunidad legal, contesto la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual invocó, la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, argumentando el transcurso del tiempo, desde la fecha de la constatación de la enfermedad padecida el 04 de diciembre de 2003, a la fecha en la cual introduce la demanda el 06 de febrero de 2006, por lo que solicita sea declaro prescrito el presente asunto, conforme a los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, alegó que la parte accionante intenta inicialmente una calificación de despido, reformándose luego la misma, por una indemnización de enfermedad profesional, reforma esta que cambió por completo tanto el cuerpo de la demanda como los fundamentos de hecho y de derecho, el tipo de acción y la pretensión. Alegó la Perención de la acción, a pesar de haber ordenado el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, despacho saneador, es decir, corregir el libelo presentado, cosa que no hizo el actor sino que reformó, no cumpliendo con los extremos exigidos en la ley, por lo que debe declararse la perención de la causa por no haber corregido el libelo. Por último señala en su escrito de contestación a la demanda planteada, que en caso de no prosperar lo antes descrito, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los hechos expuestos en el libelo de la demanda, señalando que el libelo carece de toda razón lógica y de toda fundamentación fáctica y legal, pues nunca se llegó a precisar si la reclamación que se efectuó es por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, ni la naturaleza de la enfermedad que aduce, entre otras. Admitiendo los siguientes hechos: que existió una relación de trabajo entre el ciudadano HÉCTOR ROJAS y la empresa GERENCO, C. A. y CYNNER CONSULTORES, C. A.; que en fecha 19 de septiembre de 2003, dicho ciudadano fue sometido a examen médico pre-empleo, obteniéndose como diagnóstico, “(…) que aún cuando el trabajador presentaba como antecedente una HERNIOPLASTIA INGUINAL DERECHA previa a dicha evaluación médica, éste se encontraba apto para ser empleado;(…)” que en fecha 04 de diciembre de 2003, al realizar el correspondiente examen pre-retiro al demandante, el Dr. Aquiles Palacios determinó que presentaba una hernia inguinal derecha reproducida, por lo que requería una hernioplastia inguinal; que en virtud de tal situación la empresa GERENCO C. A. Y CYNNER CONSULTORES C. A., efectuaron todas las gestiones pertinentes y en fecha 08 de diciembre de 2003, el demandante fue sometido a dicha intervención quirúrgica indicándosele un reposo médico de 30 días.
De lo alegado por la parte co demandada TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B. V.,
Por su parte, dicha empresa demandada solidariamente, en su escrito de contestación, alegó que el actor intentó un procedimiento de estabilidad laboral, para luego reformar la demanda por enfermedad profesional, cambiándose el objeto pretendido que no es otro que el reenganche y el pago de los salarios caídos, cosa que no se ajusta ni a los hechos ni al derecho, alega la inexistencia de la de la responsabilidad solidaria, asimismo, negó, desconoció y rechazo todos y cada uno de los puntos demandados en el libelo de demandada.
De lo anterior se desprende que la controversia planteada, se circunscribe en primer término, en verificar las defensas opuestas por las demandadas sobre la prescripción acción y la perención de la instancia, en caso de no ser procedentes, se pasará a determinar si existe o no una enfermedad de tipo profesional en el caso en concreto, para poder así determinar las defensas establecidas por el actor en su demanda; en cuanto a la carga de prueba queda esta ajustada a la doctrina y a la jurisprudencia, correspondiéndole a la parte demandante la carga de probar la existencia de la enfermedad profesional alegada. En caso de prosperar la misma, se pasaría a conocer la solidaridad alegada.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y a tal efecto observa:
1. El demandante en libelo de la demanda que cursa del folio uno (1) al folio dos (2) del expediente, que fuera recibido por la URDD de los Tribunales del Trabajo, con fecha 03 de mayo de 2004 y admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación con fecha 06 de Mayo de 2004, dice: “Ahora bien vista la actitud asumida por la parte patronal de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo acudo a su competente autoridad a los fines de que sea calificado el despido y, en consecuencia se ordene mi reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme” (sic).
De lo anterior se desprende, que el actor demanda la calificación de su despido conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene como caracteristica principal que el trabajador lo que persigue es que se reincorpore a su puesto de trabajo para su continuidad y permanencia en el mismo con el consecuencial pago de sus salarios caídos. Este procedimiento tiene un lapso de caducidad de cinco días, es decir, que fatalmente una vez fenecido, el actor pierde la oportunidad de intentar la acción. De allí que es irrelevante el registro de dicha demanda por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, que cursa al folio 583 y siguientes de la segunda pieza del expediente, tomando en consideración que en esta materia opera la caducidad y no la prescripción de la acción.
2. El actor mediante escrito que cursa al folio 102 y siguientes de la primera pieza del expediente, recibido por la URDD de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fecha 06 de Febrero de 2006 y admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, una vez hecha la corrección ordenada por el Tribunal, con fecha 15 de Febrero de 2006, reforma la demanda y en su escrito dice: “ Por todos los hechos narrados, demandamos, como en efecto lo hacemos, a las empresas GERENCO C.A., CYNNER CONSULTORES C.A. y TOTAL FINAL por INDEMNIZACION derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL, para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a la cancelación de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 415.505.131,25)” (sic).
3. A continuación este Tribunal dado lo anterior, debe establecer si nos encontramos ante una reforma de la demanda, o si por el contrario, es una nueva demanda la que ha intentado el actor, a los fines del alegato de prescripción de la acción opuesto, a tal efecto es obligante para esta Alzada citar la sentencia dictada, en un caso parecido al que nos ocupa, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, de fecha 20 de marzo de 2007, Virginia López contra Indulac, donde se establece:
“En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.
En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales”. (Subrayado de la Alzada). www.tsj.gov.ve.
De otra parte, el jurislaboralista Guillermo Cabanellas, sobre la prescripción ha dicho lo que de seguidas se transcribe:
“Aduciendo argumentos generales y otros específicos, SACHET proclama que un título no basta para conservar un derecho: es necesario el uso. La inacción conduce al olvido del título; por tanto, a la pérdida del derecho: La prescripción del derecho a reclamar por los accidentes se apoya en el interés social, porque no debe dejarse ni indefinida ni prolongadamente a cada ciudadano en la incertidumbre sobre la existencia o la extensión de sus derechos (y más aún de sus obligaciones, cabe agregar). Los accidentes sólo son demostrables por testimonios –tan falibles como desacreditados- y por comprobaciones materiales, imposibles de practicar transcurrido mucho tiempo, Además, este resarcimiento, por la razón alimentaria, no se puede diferir: y si de hace, se demuestra que no era imprescindible”. (Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, pp.744, Edigraf S.A., Buenos Aires, 2002).
En el caso de autos, al analizar escrito contentivo de reforma de la demanda observamos, que la misma no es una reforma propiamente dicha, sino una nueva demanda cuyo objeto es el reclamo de indemnización por una enfermedad profesional, que conforme a la ley tiene un lapso de prescripción de dos (2) años, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya característica principal es el pago de las indemnizaciones contractuales o extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivadas del infortunio laboral conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo este procedimiento y de estabilidad laboral disímiles y excluyentes conforme a la doctrina jurisprudencial citada.
De tal manera, que tratándose de una nueva demanda, el lapso de prescripción de la acción comienza a correr a partir de la constatación de la enfermedad conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A continuación a los fines de verificar si la acción está prescrita o no, este Tribunal observa de las actas procesales, que conforme a lo dicho por el actor en su libelo, la enfermedad profesional fue diagnosticada por el medico Aquiles Palacios con fecha 04 de Diciembre 2003, y la demanda por enfermedad profesional fue admitida el 15 de Febrero de 2006 y las demandadas fueron notificadas así: GERENCO S.A., el 16 de marzo de 2006, según consta en el folio 126 de la primera pieza del expediente; CYNNE CONSULTORES C.A., el día 21 de marzo de 2006, lo cual consta al folio 129 de la primera pieza del expediente y TOTAL FINAL, el día 03 de abril de 2006, lo cual consta en el folio 133 de la primera pieza del expediente, de lo anterior se concluye, que desde la fecha de la constatación de la enfermedad, 04 de Diciembre de 2003 a las fechas de notificación de las demandadas, habían transcurridos más de los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción de autos está evidentemente prescrita y así se declara.
Declarada como fue con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Así se declara.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se declara con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción y se confirma con las modificaciones que en esta sentencia se hacen, la decisión recurrida publicada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HECTOR ARQUIMEDES ROJAS, contra las empresas GERENCO C. A., CINNER C. A. Y TOTAL FINAL C. A.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí
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