JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Visto el contenido textual del escrito presentado por la abogada ELBA MIROSLAVA DÁVILA, en la cual solicita al Tribunal acuerde Medida Cautelar Innominada, de guarda y custodia de la casa cedida en arrendamiento al demandado. Asimismo; dicho escrito fue acompañado de varios recaudos a saber: 1.- Copia de escrito contentivo de querella interdictal restitutoria; 2.- Copia de cuaderno de medidas, en el cual consta que el Tribunal de la causa decretó Medida de Secuestro; 3.- Copia del acta contentiva de la practica de la referida diligencia cautelar; 4.- Copia de Inspección Ocular; 5.- Copia de documento de compra-venta; 6.- Y un legajo de fotografías. Ahora bien; revisados en detalle, tanto el contenido literal del escrito mencionado como el texto de los recuerdos acompañados; observa este Tribunal, para decidir, que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando la eficacia de la sentencia, evitado el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva. En ello consiste la función privada del proceso cautelar, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Bajo este orden de ideas considera este Tribunal que la solicitud hecha por la mencionada profesional del derecho, de que el Tribunal decretara medida cautelar innominada de la casa cedida en arrendamiento al demandado. Por cuanto que para acordar la referida medida cautelar innominada prevista en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, requería que el solicitante traiga al tribunal elementos, aún cuando sea sólo preventivos del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación a esta exigua, haya que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto esto es, patente e inminente. Pues bien la solicitante de la medida cautelar en mención no trajo documento probatorio alguno, de que el riesgo señalado sea patente e inminente. Por tales razones, este Tribunal niega la solicitud de decretar la medida cautelar innominada, solo citada. Y, ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA SUPLENTE.,
CELESTE MARCANO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.,
CELESTE MARCANO.-
Exp.11.568-06.
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