JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 24 de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Visto el escrito presentado por ante éste tribunal, por el apoderado judicial, de la parte actora, en el cual solicita se decrete medida Cautelar de Secuestro. Una Vez examinado en detalle todo el contenido gramatical de dicho escrito, observa, este Juzgado, que el apoderado judicial de la parte actora no le dio cumplimiento al requerimiento que le hiciere este tribunal, de ampliar la prueba producida para solicitar la medida cautelar.
En efecto, dispone el articulo 601 del código de procedimiento civil: “Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución en ambos casos dicho decreto deberá declararse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”
Ahora bien; observa también el tribunal que el dispositivo legal trascrito es claro y transparente en cuanto a sus previsiones. De modo pues, que el mismo no arroja dudas acerca de su contenido e interpretación. Pues, si el tribunal le ordenó al preindicado apoderado judicial, que ampliara la prueba, para poder decretar la medida cautelar solicitada, puesto que lo que acompañó el susodicho apoderado judicial de la parte actora era insuficiente y no llenaba los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (art.585); debido a la insuficiencia que presentaba, se ordeno su ampliación. Pero resulta que tal ampliación de la prueba no fue realizada por cuanto que el apoderado judicial de la parte actora, se limitó a señalar en los diferentes capítulos que conforman su escrito una serie de hechos, sin traer pruebas de los mismos. Razón por la cual este tribunal. NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA SUPLENTE,

CELESTE MARCANO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Exp. N° 11.722 CELESTE MARCANO