REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO BLANCO, identificada con la cédula de identidad número V-4.425.724.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CARLOS GALLEGOS GÓMEZ y ABEL ROMERO ROVERSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.831 y 35.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONOR MARÍA GONZÁLEZ DE OSECHAS, identificada con la cédula de identidad número V-3.271.086.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS LEONOR DEL PILAR OSECHAS GONZÁLEZ y EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.343 y 37.627.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA.
EXPEDIENTE: 9077
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante, libelo de demanda, presentado ante este despacho, por ciudadana MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-4.425.724, debidamente asistida por la Abogada AURA DÍAZ DE PERALES inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.167, en el cual dicha ciudadana, demanda el Cumplimiento del Contrato con Opción a Compra suscrito por ella, con la ciudadana LEONOR MARÍA GONZÁLEZ DE OSECHAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.271.086, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia; alegando que en fecha 21 de agosto de 1996, la accionante firmó en calidad de Oferida, junto con la accionada, en calidad de Oferente, un documento de opción de compra-venta el cual anexó al libelo de demanda marcado “A”, por dos inmuebles constituidos por sendas casas de habitación, situadas en terreno de propiedad municipal, ubicado en el Pasaje Junín Nº 42 y 42-A del Barrio 23 de Enero, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y cuyos linderos y medidas (sic) “…se encuentra según la Oferente, ampliamente determinadas en Título Supletorio evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de Septiembre de 1995…”
Prosigue en el relato de los hechos la demandante, aludiendo que en la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra-venta, la oferente se obligaba a venderle los inmuebles, acto el cual aceptó. El precio de dicha venta fue pactado por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,00) lo cual fue establecido en la Cláusula Cuarta. Dicha opción tenía un plazo dieciocho (18) meses, a tenor de lo acordado en la Cláusula Quinta, contados a partir de la autenticación del documento; y, que (sic) “…para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud del contrato, yo como oferida entregué a la oferente un concepto de arras, la cantidad de un millón ochenta y dos mil bolívares (Bs. 1.082.000,00) con lo cual quedé restando la cantidad de dos millones setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.768.000,00), los cuales debía cancelar yo al momento de la venta definitiva…”
Alega igualmente la actora que, cumplió a cabalidad con su obligación contractual de pagar la totalidad del precio de los inmuebles, lo cual realizó en fecha 29 de julio de 1996 antes de la firma del contrato, tal como lo evidencia copia del cheque que acompaña marcado “B”, emitido por el Banco IBERATLANTICO BANK & TRUST LTD, con el número 173, por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Dos con noventa y nueve centavos de dólar ($ 9.352.99)
Continúa en su escrito la parte demandante, aludiendo que realizó múltiples diligencias personales con el fin de encontrar a la Oferente, ciudadana LEONOR GONZÁLEZ DE OSECHAS, para que le otorgara el documento de propiedad del inmueble; es por lo que se vio en la necesidad de acudir en fecha 14 de febrero de 1997, al Banco Occidental de Descuento, con sede en Caracas, a fin de solicitar mediante una comunicación que acompañó marcada “C”, (sic) “…los documentos donde se detalle en forma clara y precisa la operación del cheque cobrado por la ciudadana LEONOR GONZÁLEZ DE OSECHAS”; acto seguido, recibió en fecha 03 de noviembre de 1997 una comunicación enviada por la Consultaría Jurídica del banco, la cual acompañó en su escrito marcado “E”, en donde le informa que la beneficiara del cheque, lo hizo efectivo. Dicho cheque al cambio en bolívares, resultaba ser por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 4.676.495,00), es decir, Un Millón Novecientos Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.908.495) de más, monto que no le fue devuelto a la oferida, debido a que la accionada en esa ocasión (sic) “…se perdió de Maracay y no la volví a ver reapareciendo ahora a cobrar unos supuestos alquileres que nunca debí por cuanto pagué como lo dije y probé antes y así se observa en la copia del cheque, antes incluso de la firma del documento de opción de compra-venta…”
Concluye en su escrito la parte demandante, pidiendo al Juzgado declare que el documento el cual anexó marcado “A”, es un documento de opción de compra-venta, y en consecuencia de ello la declare propietaria de las casas descritas en dicho documento.
El descrito libelo de demanda, fue admitido mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 1998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas diez (10) días que se le concedieron como término de la distancia, a cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal, a dar contestación a la demanda.
Mediante oficio Nº 1398, de fecha 10 de diciembre de 1998, se remitió la compulsa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, a fin de que se sirviera practicar la citación de la parte demandada ciudadana LEONOR MARÍA GONZÁLEZ DE OSECHAS. Remitiéndose en fecha 13 de marzo de 2001, dicha actuación debidamente cumplida.
Ahora bien, de acuerdo al escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2001, la parte demandada, por intermedio de su apoderada Abogada LEONOR DEL PILAR OSECHAS GONZÁLEZ, procede a contestar formalmente la demanda, en los siguientes términos, a saber: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Alega que el hecho invocado por el demandante no se encuentra fundamentado en ninguna norma de derecho positivo. Asimismo, señala que con ocasión del contrato de arrendamiento con opción a compra, se permite establecer que: Se está ante una relación arrendaticia en virtud de la cual la arrendataria incumplió en el pago de las pensiones de arrendamiento; así como el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula cuarta de dicho contrato. TERCERO: Reconviene a la demandante, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra señalado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2006, esta sentenciadora, se Avocó al conocimiento de la presenta causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Estableciendo de manera clara y precisa la controversia, la causa quedo abierta a pruebas. Pero es el caso que este Tribunal se percata que ninguna de las partes en conflicto, promueve pruebas en la fase respectiva, no obstante lo anterior, este Tribunal por aplicación del Principio de Exhaustividad, tiene que revisar los documentos anexados al libelo de la demanda, siendo estos los siguientes: 1.- El documento contentivo del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes en litigio, observa este Tribunal que se trata de un documento autenticado, en el cual consta el objeto del mismo; igualmente observa el Tribunal, que la validez y eficacia jurídica de dicho contrato no fue impugnada por la parte a quién le correspondía hacerlo, en consecuencia este Tribunal, aprecia y valora dicha documental como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la comunicación emanada del Banco Occidental de descuento de fecha 03-11-1997, este Tribunal la desestima por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las comunicaciones dirigidas por la actora a Iber Atlántico Bank & Trust Ltd., y sus anexos como es la copia de un cheque de gerencia librado por la institución financiera antes mencionada, y cuyo texto se encuentra redactado en otro idioma que no es el castellano o español, así como la copia de un Fax transmittal emanado de Atlántico Miami Florida, como la enviada por el Banco Iber Atlántico, de fecha 09-10-97 firmada por Alfonso Villanova a la parte actora, así como, dos comunicaciones dirigidas por la parte actora al Banco Occidental de Descuento de fecha 14-02-1997. Este Tribunal desestima todas y cada una de las documentales señaladas, por no cumplir o carecer de los requisitos del artículo 1.371 del Código Civil, es decir, que no hay posibilidad de hacer valer en la presente litis, como prueba o principio de prueba por escrito, porque los hechos contenidos en los mismos no guardan relación directa con lo hechos controvertidos. En efecto; observa este Tribunal que los susodichos documentos algunos de ellos emanan de terceros que no son parte en el juicio, y otros emanan de la parte actora, que a juicio de este Tribunal, son pruebas preconstituidas que viola el principio de alteridad de la prueba, que prohíbe a las partes el procurarse una prueba a espaldas de la otra. Por tales razones, este Tribunal desestima las referidas documentales. Y, ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas.
II
Examinadas como han sido todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora; pues como se dijo anteriormente, la parte accionada no promovió pruebas; este Tribunal tiene que declarar sin lugar la demanda. Por cuanto que la parte actora no demostró de manera clara y precisa el haber cancelado el precio del contrato de arrendamiento con opción de Compra-Venta, establecido en la Cláusula Sexta de dicha convención pues resulta inverosímil para este Tribunal, que la parte actora asevere en su escrito de demanda, que pagó el precio definitivo de la convención de arrendamiento con opción de compra-venta, antes de que se produjera el otorgamiento de dicha convención y posteriormente firmara u otorgara dicha convención, cuando lo lógico y verosímil, era el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Por tanto, éste Tribunal declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO BLANCO, ya identificada, contra la ciudadana LEONOR MARÍA GONZÁLEZ DE OSECHAS, ya identificada. Se CONDENA a la parte actora, a pagar a la accionada las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA.-,
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA.-
Exp.9077.-
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