REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 8080-08

DEMANDANTE: BOLIVAR GONZALEZ JUANA TIBISAY

DEMANDADO: JIMENEZ JUAN APOLINAR

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), por la ciudadana JUANA TIBISAY BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.578, asistida por CARMELA MONTES PERILLO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.108, contra el ciudadano JUAN APOLINAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.626.
Manifiesta la demandante, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses con el mencionado ciudadano antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicado en el Barrio San Luís, Urbanización La Casona, Calle 03, casa Nº 01, Municipio Autónomo Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual comenzó a regir a partir del día veinte (20) de junio de 2006, por un periodo de duración de seis (6) meses fijos, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual entre las partes de DOSCIENTOS BOLIVARES

FUERTES (Bs.200,oo), por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes. Alega igualmente la demandante que es el caso que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente como se estableció en el citado contrato de arrendamiento, ya que desde el mes de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha (fecha en que introdujo la demanda), no ha cancelado dichas mensualidades ni a su persona ni a través de los Tribunales de Municipios según las certificaciones arrendaticias que anexó al libelo. Que en fecha Primero de Noviembre de 2006 le notificó verbalmente que una vez finalizado el contrato de arrendamiento no tenia la intención de volver a arrendar, así mismo le notificó nuevamente pero esta vez por escrito el día 26 de Octubre de 2007, en la cual se comprometió el inquilino a desocupar el inmueble en una fecha determinada la cual no cumplió, según carta que anexó. Arguye igualmente que el arrendatario adeuda a la fecha los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), y también adeuda el servicio de electricidad. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y los artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha Treinta ( 30 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al ciudadano JUAN APOLINAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.626, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra ( folio 22 )
Al folio 23, se ordenó librar compulsa de citación por cuanto la parte demandada, consignó los fotostatos para tal fin.
Al folio 24, aparece diligencia, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el demandado de autos JUAN APOLINA JIMENEZ (Folio 25).-
Al folio 26, aparece auto del Tribunal de fecha 29-02-08, mediante



el cual se dejó constancia que la parte demandada debidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia inserta al folio 27, la parte demandante JUANA TIBISAY BOLIVAR GONZALEZ, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada CARMELA MONTES PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.108 y de este domicilio
Dos Mil Siete (2.007).
Al folio 29, aparece escrito de pruebas, presentado por la Apoderado Judicial de la accionante Abogado CARMELA MONTES PERILLO, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representado. Promovió así mismo las certificaciones arrendaticias de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, donde dice, se evidencia la no cancelación del arrendatario, así como que adeuda los meses indicados. Igualmente promovió el contrato de arrendamiento original y un acuerdo firmado por la arrendadora y el arrendatario ante un bufete de abogados el cual incumplió, así como un acuerdo firmado por ante un Juez de paz, el cual dice, también incumplió, el cual lo anexa (folio 30).-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Que la presente acción se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana por la ciudadana JUANA TIBISAY BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.578, asistida por la abogado en ejercicio CARMELA MONTES PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 894.108, contra el ciudadano JUAN




APOLINAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.626,
sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 01, de la Calle 03, de la Urbanización La Casona, Municipio Girardot, Estado Aragua, éste su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados como arrendadora del identificado inmueble.
Que como fundamento de su acción la parte demandante alegó la insolvencia del arrendatario antes identificado en los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo),así como del servicio de electricidad, lo cual ascienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 500,oo ).

Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Tres (3) Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcadas A, B y C.
2°) Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcado “D”.
3°) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), suscrito entre las partes que conforman este juicio.

- II -
ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas se aprecia original de instrumento a los folios 18 y 19, suscrito en fecha Veinte ( 20 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 41, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, entre las partes que intervienen en la presente litis, en el cual en su Cláusula CUARTA pautaron:

“El plazo de duración del presente contrato será de Seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de junio de 2006”

Es oportuno, señalar para él que decide, el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que produzcan conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que representen oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe ”

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar


una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Así las cosas, el actor incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

Solo podrá demandarse el desalojo del un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado…..

Dentro de este contexto, en seguimiento a la normativa legal, que le otorga la potestad de interpretar al Juez, la voluntad de las partes, tomando en cuenta, la Cláusula Cuarta trascrita, posterior al vencimiento del lapso de duración del tiempo fijo de Seis (6) meses, la arrendadora dejó en el uso y disfrute inmueble arrendado al arrendatario, por lo que se produjo que tal negociación contractual se convirtiera de tiempo determinado a sin determinación de tiempo, como lo preceptúan los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que la acción de Desalojo escogida por la parte actora para acceder al órgano judicial, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos. Así se establece y se determina.
Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, tal como consta del recibo que riela al folio 25, éste no compareció en su debida oportunidad procesal, dejando constancia esta Jurisdiccionalidad en auto de fecha 29 de Febrero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representara, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Nº 2.794:

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio.
De las pruebas, tenemos las aportadas por la Apoderado de la accionante Abogada CARMELA MONTES PERILLO, en escrito presentado en fecha Cuatro ( 04 ) de Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), inserto al folio 29 de estas actuaciones, en el cual promovió las certificaciones arrendaticias anexas al escrito libelar, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 04 al 14 ambos inclusive, de las que se evidencian que no existen pagos por cánones de arrendamientos


efectuados por el demandado a favor de la parte actora, tal como lo pauta el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es menester, que el demandado de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación en los meses de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 )y Enero de 2008, imputados por la parte actora, por lo que es concluyente para este Juzgado, declarar INSOLVENTE al arrendatario-demandado, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorios a los efectos de esta acción, a los documentos acompañado por la demandante a su libelo de demanda, y a las certificaciones arrendaticias anexas al libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR. Y, así se decide, en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 eiusdem.

- III -