REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7977-07
DEMANDANTE: PINTO SILVA GUSTAVO ENRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.054.934, a través de sus apoderados especiales abogados WOLFGANG DEL VALLE LADERA JIMENEZ y JANETTE COROMOTO LADERA JIMENEZ, inpreabogados Nº 41.828 y 29.864 respectivamente.-
DEMANDADO: CONSTRUCTORA VARLAB C.A.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 27-06-07, por el ciudadano PINTO SILVA GUSTAVO ENRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.054.934, a través de sus apoderados especiales abogados WOLFGANG DEL VALLE LADERA JIMENEZ y JANETTE COROMOTO LADERA JIMENEZ, inpreabogados Nº 41.828 y 29.864 respectivamente contra la CONSTRUCTORA VARLAB C.A, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, el 23 de enero de 2.007, inserto bajo el Nº 61, tomo 13 de los libros de autenticaciones
llevados por esa Notaría, por EXTINCION DE HIPOTECA.-
Alegaron los apoderados Judiciales de la parte demandante que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local y terreno ubicado en el edificio residencias Varlab, local 8-A, avenida constitución Oeste, sin número, planta baja al lado de Alfajol, Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, y enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: local N° 7 y Jardines del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Con la rampa de entrada al sótano 1 y del edificio, y, OESTE: Con el local comercial N° 7, que dice le pertenece según documento protocolizado bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 3, en fecha 13 de noviembre de 1.980, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua.-
Así mismo manifiesta la parte demandante que la Constructora Varlab C.A, domiciliada en Caracas cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1.975, bajo el N° 37, tomo 73-A y con oficina en la avenida Constitución, edificios residencias Varlab, planta baja, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, convino en concederle a su mandante un préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 124.909,oo) y constituyó a favor y en beneficio de la Constructora Varlab C.A, hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,oo), sobre el deslindado inmueble.-
Que existe, vigente hipoteca de segundo grado, garantizada por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,oo), a favor de la ya citada CONSTRUCTORA VARLAB C.A, según documento Registrado bajo el N° 19, folio 141, protocolo 1, tomo 3ro, de fecha 13 de Noviembre de 1.980, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua y que anexó marcado con la letra “, así como certificación de gravamen signada “C”.-
Que por cuanto le ha sido imposible liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el descrito inmueble, es por lo que procedió a demandar a la
Constructora Varlab C.A, representada por su Presidente, ciudadano ANDRES ANTONIO VARELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-95.458, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el antes descrito inmueble.-
Admitida la demanda en fecha 04 de Julio de 2.007, se emplazó a la Constructora VARLAB C.A, representada por su Presidente ya mencionado, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, dentro las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 23, el Alguacil, consignó recibo de citación sin firmar el ciudadano ANDRES VARELA.-
Al folio 29, aparece diligencia suscrita por el abogado WOLFGANG LADERA JIMENEZ, solicitando citación por carteles.-
Al folio 30, el Tribunal acordó librar los citados carteles y su publicación en los diarios El Periodiquito y El Aragueño.-
Al folio 32, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó uno de los carteles en el domicilio del demandado.-
Al folio 33, aparece diligencia presentada por el abogado WOLFGANG DEL VALLE LADERA JIMENEZ, consignando los carteles antes mencionados, el Tribunal declaró recibirlos y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 37, el apoderado de la parte demandante, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, el Tribunal conforme a dicho pedimento designó a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 39, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.-
Al folio 42, el apoderado de la parte demandante solicitó la citación personal de la Defensora Judicial de la parte demandada.-Se libró compulsa.-
Al folio 44, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 46, aparece escrito de fecha 28-02-08, constante de Un (01) folio útil, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas, en el caso que aparezca su defendida. El Tribunal le dio entrada a dicho escrito y ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 48, aparece escrito de pruebas, de fecha 06-03-08, constante de Un (01) folio útil, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que aparezcan en autos y todo lo que de ello se desprenda y favorezca a su defendido, el Tribunal le dio entrada a dicho escrito y ordenó agregarlo a los autos respectivos y por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Al folio 50, aparece escrito de pruebas de fecha 11-03-08, presentado por el apoderado de la parte demandante, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su mandante, el mismo se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Y por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, éste Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes
consideraciones:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano PINTO SILVA GUSTAVO ENRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.054.934, a través de sus apoderados especiales abogados WOLFGANG DEL VALLE LADERA JIMENEZ y JANETTE COROMOTO LADERA JIMENEZ, inpreabogados Nº 41.828 y 29.864 respectivamente
contra la CONSTRUCTORA VARLAB C.A, en virtud de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble constituido por un local y terreno ubicado en el edificio residencias Varlab, local 8-A, avenida constitución Oeste, sin número, planta baja al lado de Alfajol, Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, y enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: local N° 7 y Jardines del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Con la rampa de entrada al sótano 1 y del edificio, y, OESTE: Con el local comercial N° 7, y el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 19, protocolo 1°, tomo 3, en fecha 13 de noviembre de 1.980, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, que adquirió el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINTO SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.054.934.-
Que desde el año de mil novecientos ochenta (1.980) fecha en que se constituyó la hipoteca de segundo grado, han transcurrido mas de Veinte (20) años, sin que el acreedor hipotecario aquí demandado, haya ejercido acto o acción para el cobro del acto deudor.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que el demandante tiene cualidad para ser sujeto de
derecho activo en este juicio en virtud de la compra del inmueble antes identificado que le hiciera el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINTO SILVA, quien lo adquirió de la Constructora Varlab C.A, representada por su Presidente ciudadano ANDRES ANTONIO VARELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-95.458, según consta de documentos rielantes a los folios que van del 7 al 17 ambos inclusive, observándose que en dicho documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se verifica el monto de la Hipoteca Legal, constituida sobre el citado inmueble hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,oo) el cual la parte demandada, al no desconocerlo o impugnarlo en su única oportunidad legal procesal, éste quedó tácitamente reconocido por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.-
En fuerza de lo antes expuesto considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte accionada los hechos alegados por el demandante durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de VEINTE (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del artículo 1.907 ordinal 4º del Código Civil que establece:
“ Las Hipotecas se extinguen por el pago del precio de la cosa Hipotecada”.
Considerando en consecuencia este Juzgador que la demanda que inicia este proceso DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.907, ordinal 4º.-
-III-
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